EXP. Nº 051-98-AA/TC
LIMA
MINOL PERÚ CORPORATION
S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Minol Perú Corporation S.A. contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha trece
de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la
demanda en la Acción de Amparo interpuesta
contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Minol
Perú Corporation S.A., representada por don Federico José Romero Vega,
interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N° 774,
Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N°
011-1-38855 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-15669, ambas del
cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende
cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el
ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de
trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los
tributos.
La
demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La SUNAT
debió girar resoluciones de determinación y no órdenes de pago, que deben ser
canceladas antes de ser reclamadas.
La
SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
La demandante pudo agotar la vía previa sin cancelar la deuda; y, 2) La demandante no ha acreditado el estado
de pérdida económica que alega. Deduce la excepción de representación
insuficiente de la demandante.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento quince, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado la pérdida económica alegada.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha trece de
noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara
improcedente la demanda e infundada la excepción planteada, por considerar que
la vía del amparo no es la idónea para
resolver el conflicto de intereses, materia de autos, por carecer de estación
probatoria.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no se ha acreditado en autos que la empresa
demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de
Pago N° 011-1-38855, del cuatro de abril de mil novecientos
noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin
haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º
de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de
excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a)
De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816,
Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº
011-06-15669, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un
mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”.
b)
El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo
previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que
establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación,
apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”,
se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c)
Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del
Decreto Legislativo N° 816, el segundo
párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de
Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría
ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece
que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y nueve, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la
demanda e infundada la Excepción de Representación Defectuosa o Insuficiente de
la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
G.L.B...