EXP. Nº 051-98-AA/TC

LIMA

MINOL PERÚ CORPORATION S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Minol Perú Corporation S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

 

Minol Perú Corporation S.A., representada por don Federico José Romero Vega, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774,  Ley del Impuesto a la Renta, y se dejen sin efecto la Orden de Pago N° 011-1-38855 y la Resolución de Ejecución Coactiva N° 011-06-15669, ambas del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Por ellas se le pretende cobrar la cuota de regularización del Impuesto Mínimo a la Renta por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de defensa, de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y, 2) La SUNAT debió girar resoluciones de determinación y no órdenes de pago, que deben ser canceladas antes de ser reclamadas.

 

La SUNAT, representada por doña María Caridad García De los Ríos, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) La demandante pudo agotar la vía previa sin cancelar la deuda; y,  2) La demandante no ha acreditado el estado de pérdida económica que alega. Deduce la excepción de representación insuficiente de la demandante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento quince, con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado la pérdida económica alegada.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y nueve, con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda e infundada la excepción planteada, por considerar que la vía del amparo no es la idónea  para resolver el conflicto de intereses, materia de autos, por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N° 011-1-38855, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

2.                  Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)                  De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 011-06-15669, del cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)                 El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)                  Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda e infundada la Excepción de Representación Defectuosa o Insuficiente de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                         

                                                                                                                                 G.L.B...