EXP. N.° 052-97-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA DE AVIACIÓN FAUCETT S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía de Aviación Faucett S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía de Aviación Faucett S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, por violación del artículo 139º de la Constitución Política de 1979, y para que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF, y sin efecto la Orden de Pago N.º 93-101-102-J-04825-01, notificada el siete de marzo de mil novecientos noventa y tres; y, en consecuencia, se le permita considerar como crédito contra el Impuesto Mínimo a la Renta el treinta por ciento (30%) de su pérdida en el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y dos.

 

Compañía de Aviación Faucett S.A. señala que el artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N.º 25381, Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1992, señalaba que el Impuesto a la Renta de las personas jurídicas no podía ser menor al dos por ciento del valor de sus activos netos; y, en el último párrafo del mismo artículo se establecía como crédito contra el Impuesto Mínimo a la Renta, los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto al Patrimonio Empresarial correspondiente al ejercicio y la suma que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) sobre la pérdida del ejercicio; es así que, al haber arrojado la citada Empresa una pérdida de treinta y ocho millones ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cinco nuevos soles (S/. 38’848,865.00) en el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y dos, aplicando el último párrafo del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta le correspondería  pagar once millones seiscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y nueve nuevos soles (S/.11’654,659.00). Sin embargo, la Superintendencia de Administración Tributaria les ha acotado por la suma de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y tres nuevos soles con ochenta y siete céntimos (S/. 486,143.87) más treinta mil seiscientos veintisiete nuevos soles con seis céntimos (S/. 30,627.06), por el Impuesto Mínimo a la Renta e intereses adeudados por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y dos; en aplicación del artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF, que suspendió por el ejercicio gravable de 1992, el crédito constituido por el monto que resulte de aplicar el treinta por ciento (30%) sobre la pérdida del ejercicio gravable, así como las limitaciones sobre el arrastre de pérdidas a que se hace referencia en el último párrafo del artículo 118º del Nuevo Texto de la Ley del Impuesto a la Renta. En consecuencia, el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF viola su derecho de propiedad y el principio de seguridad jurídica y legalidad.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que el Decreto Supremo N.º 307-91-EF fue dictado al amparo del inciso 20) artículo 211º de la Constitución Política del Perú; y la Ley N.º 25397, Ley de Control Parlamentario de los actos del Presidente de la República, establece en el artículo 4º inciso b) que los decretos supremos extraordinarios pueden modificar o suspender tributos en forma temporal. Asimismo, señala que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas señala que la Compañía de Aviación Faucett S.A. pretende cuestionar la legalidad y constitucionalidad del  Decreto Supremo N.º 307-91-EF y de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que la Acción de Amparo no es la vía pertinente; y la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, a fojas treinta y uno, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres, declaró fundada la demanda, por considerar que al no poder aplicar el crédito del treinta por ciento (30%) de las pérdidas, se atenta contra el patrimonio empresarial, ya que a pesar de encontrarse en situación desfavorable, por haber arrojado pérdidas, se le exige el pago del tributo, desnaturalizándose así el concepto de Impuesto Mínimo a la Renta.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ocho, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada, por considerar que la aplicación del crédito tiene por objeto equilibrar la excesiva onerosidad de la carga tributaria, por lo que el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF contraviene los principios de legalidad, uniformidad y justicia que rigen el sistema tributario.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas ciento veinte, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, declaró nula la sentencia de vista por haber sido expedida sin tener a la vista el cuaderno de medida cautelar en el que obra la orden de pago cuestionada en autos y la notificación de la resolución de ejecución coactiva; y ordenó se expida un nuevo fallo.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y seis, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, por el mismo fundamento de su Sentencia de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, confirmó la apelada.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veintisiete del Cuaderno de Nulidad, con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró haber nulidad en la sentencia de vista e improcedente la demanda porque la Compañía de Aviación Faucett S.A. no cumplió con agotar las vías previas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Ley N.º 25859, aplicable al caso de autos, es considerada una circunstancia de excepción a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, respecto de la exigencia del agotamiento de las vías previas.

 

2.         Que la suspensión temporal (para el ejercicio gravable de 1992) del último párrafo del artículo 118º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por la Cuarta Disposición Final de la Ley N.º 25381, Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1992, por el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF, implicaba una modificación del tributo, transgrediendo el principio de legalidad establecido en el artículo 139º de la Constitución Política del Perú de 1979, aplicable al caso de autos, en cuanto dispone que sólo por ley expresa se crean, modifican o suprimen tributos y se conceden exoneraciones y otros beneficios tributarios. 

 

3.         Que, asimismo, en materia de impuesto a la renta, al establecer el hecho imponible se debe respetar y garantizar la intangibilidad del capital —o los activos netos—, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y el impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

 

4.         Que, por consiguiente, resulta comprobada la violación del derecho constitucional materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de cometer agravio por parte de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el artículo 11º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintisiete del Cuaderno de Nulidad, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 307-91-EF, y sin efecto la Orden de Pago N.º 93-101-102-J-04825-01. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

    MLC