EXP. N.° 53-95-AA/TC

LIMA

HUGO VALCÁRCEL DE  RIVERA

 

 

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Valcárcel de Rivera contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo, en la parte que dispone se abone la pensión de jubilación al demandante en el mismo nivel que los servidores activos del Banco de la Nación.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo Valcárcel de Rivera interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la Nación con la finalidad de que se le reconozca para efectos pensionarios el nivel de gerente, toda vez que en mérito al Decreto Supremo N.° 084-91-PCH del veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, tiene derecho a percibir su pensión considerando el más alto cargo que hubiese detentado; asimismo, al ser pensionista del régimen previsional establecido en los decretos leyes N.os 20530 y 23495, la pensión que le corresponde no está sujeta a limitación alguna en cuanto al monto, en virtud del artículo 2° de la Ley N.° 25146, por lo que tal desconocimiento de la demandada conculca su derecho constitucional al derecho de petición y derecho a la seguridad social; ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 2° inciso 18) y artículo 12° de la Constitución Política del Estado de 1979 y la Ley N.° 23506.

 

La demandada contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, asimismo, que no se ha violado norma constitucional alguna, pues ha cumplido con aplicar las normas legales pertinentes; también señala que la pretensión es de carácter netamente laboral, consecuentemente, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha quince de enero de mil novecientos  noventa y tres, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se encuentra acreditada la designación en forma interna para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Públicas y, como tal, debe ser reconocido a efectos de establecer su pensión, asimismo, la Ley N.° 25146 en su artículo 2° dispone que las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se nivelarán y modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan variaciones de los servidores activos de la propia institución.

 

Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por los propios fundamentos de la apelada la confirma.

 

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la demanda en el extremo que dispone que se abone la pensión de jubilación del demandante con la remuneración que vienen percibiendo los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñen un cargo equivalente al de gerente y declara fundada la demanda en el extremo que solicita que la pensión que le corresponde no esté sujeta a limitación alguna en cuanto a su monto. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el demandante pretende que para efectos pensionarios se le reconozca la categoría de gerente en virtud de la Ley N.° 25146 y que la pensión que le corresponde no esté sujeta a limitación alguna.

 

2.                  Que, en el extremo que la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundada demanda al señalar que la pensión del demandante no debe estar sujeta a limitación alguna en cuanto a su monto, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse, pues este Tribunal sólo conoce el Recurso Extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias, tal como lo prescribe  el primer parágrafo del artículo 41º de Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

3.         Que, a fojas uno obra en autos la Resolución Administrativa N.º 127-93-EF/92.5100, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y tres, que resuelve modificar la Resolución Administrativa N.º 116-93-EF/92.5100, de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y tres, reconociéndole para los efectos pensionarios el cargo de jefe de departamento con la categoría de gerente, consecuentemente, respecto a este extremo de la demanda cabe indicar que el propio Banco demandado ha reconocido el derecho del demandante, por lo que habiendo cesado la agresión por el propio reconocimiento que la demandada efectuó, es de aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en la parte que revocando la apelada declara improcedente el abono de la pensión de jubilación del demandante con la remuneración que vienen percibiendo los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñan cargo equivalente al de gerente, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               MR