EXP. N.°
53-95-AA/TC
LIMA
HUGO
VALCÁRCEL DE RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Hugo Valcárcel de Rivera contra la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo, en la parte que
dispone se abone la pensión de jubilación al demandante en el mismo nivel que
los servidores activos del Banco de la Nación.
ANTECEDENTES:
Don Hugo
Valcárcel de Rivera interpone demanda de Acción de Amparo contra el Banco de la
Nación con la finalidad de que se le reconozca para efectos pensionarios el
nivel de gerente, toda vez que en mérito al Decreto Supremo N.° 084-91-PCH del
veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, tiene derecho a percibir
su pensión considerando el más alto cargo que hubiese detentado; asimismo, al
ser pensionista del régimen previsional establecido en los decretos leyes N.os
20530 y 23495, la pensión que le corresponde no está sujeta a limitación alguna
en cuanto al monto, en virtud del artículo 2° de la Ley N.° 25146, por lo que
tal desconocimiento de la demandada conculca su derecho constitucional al
derecho de petición y derecho a la seguridad social; ampara su demanda en lo
dispuesto por el artículo 2° inciso 18) y artículo 12° de la Constitución
Política del Estado de 1979 y la Ley N.° 23506.
La demandada
contesta la demanda señalando que el demandante no ha cumplido con agotar la
vía previa, asimismo, que no se ha violado norma constitucional alguna, pues ha
cumplido con aplicar las normas legales pertinentes; también señala que la
pretensión es de carácter netamente laboral, consecuentemente, la Acción de
Amparo no es la vía idónea.
El Vigésimo
Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y tres, declaró
fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que se encuentra
acreditada la designación en forma interna para desempeñar el cargo de Jefe del
Departamento de Relaciones Públicas y, como tal, debe ser reconocido a efectos
de establecer su pensión, asimismo, la Ley N.° 25146 en su artículo 2° dispone
que las pensiones de los cesantes del Banco de la Nación se nivelarán y
modificarán en el mismo monto que corresponda y cada vez que se produzcan
variaciones de los servidores activos de la propia institución.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, con fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y tres, por los
propios fundamentos de la apelada la confirma.
Interpuesto
Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, con fecha diez de mayo de mil novecientos noventa
y cuatro, declara improcedente la demanda en el extremo que dispone que se
abone la pensión de jubilación del demandante con la remuneración que vienen
percibiendo los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñen un
cargo equivalente al de gerente y declara fundada la demanda en el extremo que
solicita que la pensión que le corresponde no esté sujeta a limitación alguna
en cuanto a su monto. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el demandante pretende que para
efectos pensionarios se le reconozca la categoría de gerente en virtud de la
Ley N.° 25146 y que la pensión que le corresponde no esté sujeta a limitación
alguna.
2.
Que, en el extremo que la Corte Suprema de Justicia de la República
declara fundada demanda al señalar que la pensión del demandante no debe estar
sujeta a limitación alguna en cuanto a su monto, el Tribunal Constitucional no
puede pronunciarse, pues este Tribunal sólo conoce el Recurso Extraordinario
que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias,
tal como lo prescribe el primer
parágrafo del artículo 41º de Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional.
3. Que, a fojas uno obra en autos la
Resolución Administrativa N.º 127-93-EF/92.5100, de fecha veintiséis de abril
de mil novecientos noventa y tres, que resuelve modificar la Resolución
Administrativa N.º 116-93-EF/92.5100, de fecha veintiséis de marzo de mil
novecientos noventa y tres, reconociéndole para los efectos pensionarios el
cargo de jefe de departamento con la categoría de gerente, consecuentemente,
respecto a este extremo de la demanda cabe indicar que el propio Banco
demandado ha reconocido el derecho del demandante, por lo que habiendo cesado
la agresión por el propio reconocimiento que la demandada efectuó, es de
aplicación el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, de fecha diez de mayo de mil novecientos
noventa y cuatro, en la parte que revocando la apelada declara improcedente el
abono de la pensión de jubilación del demandante con la remuneración que vienen
percibiendo los servidores activos del Banco de la Nación que desempeñan cargo
equivalente al de gerente, reformándola declara
que carece de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO