EXP. N.º 053-97-AA/TC

CAJAMARCA

SUBREGIÓN AGRARIA CAJAMARCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por la Subregión Agraria Cajamarca, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Subregión Agraria Cajamarca, representada por don José Pablo Millones Vidaurre, interpone demanda de Acción Amparo y acumulativamente medida cautelar contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y contra el Ejecutor Coactivo don César Vera Rázuri, solicitando se suspendan los procedimientos de medida cautelar iniciados por el Juzgado de Ejecuciones Coactivas del Instituto Peruano de Seguridad Social, fundadas en las actas de liquidaciones inspectivas N.os 619, 620 y 631 del treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis; así como que se deje sin efecto las actas de embargo precautelatorio en forma de intervención en recaudación del cinco de junio del mismo año, porque violan su derecho de defensa y atentan contra los principios de observancia del debido proceso, el de reserva de la ley y de no confiscatoriedad de los tributos.

Admitida la demanda, los codemandados la contestan independientemente, solicitando que sea declarada improcedente porque los informes inspectivos N.os 283-SGF-G-GCRM-IPSS-95 y 289-SGF-CC-GCRM-IPSS-95 que contienen las respectivas actas de liquidación inspectiva N.os 619, 620 y 631, respectivamente, fueron notificadas a la demandante con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, no habiendo formulado ésta ningún reclamo en la vía administrativa dentro del plazo legal. Refieren además que el IPSS es legalmente competente para administrar y recaudar las aportaciones de los decretos leyes N.os 22482, 19990 y 18846, y que las medidas cautelares de embargo precautelatorio, en forma de intervención en recaudación ordenadas por el Juzgado de Ejecuciones Coactivas del IPSS sobre los activos de la demandante, se ajustan a ley.

El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas doscientos seis, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que la demandante no ha agotado la vía previa administrativa ante las instancias establecidas del IPSS.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que no hay derecho constitucional violado si se atiende al hecho de que las partes están ventilando un procedimiento coactivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante no interpuso reclamo ni recurso impugnativo alguno contra los actos administrativos que sustentan su demanda, dentro del plazo dispuesto por el artículo 71º del Decreto Supremo N.º 018-78-TR, vigente al momento de dictarse las resoluciones que dieron lugar a los actos de la administración que son materia de su pretensión; entonces, ha iniciado la presente acción sin haber agotado la vía respectiva, infringiendo el artículo 27º de la Ley N º 23506.
  2. Que el Instituto Peruano de Seguridad Social, hoy Seguro Social de Salud (EsSalud), por disposición del Decreto mencionado, estuvo facultado para cobrar coactivamente, entre otros, las aportaciones que establecía, pudiendo adoptar medidas precautelatorias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a través de los procedimientos coactivos que eran de conocimiento de los juzgados coactivos.
  3. Que el procedimiento coactivo sólo podía ser suspendido por la entidad encargada para hacerlo, cuando: a) La deuda hubiera sido pagada; b) La obligación estuviera prescrita; c) La acción se siga contra persona que no es la obligada al pago; o, d)Se compruebe haberse presentado legalmente y dentro del término una reclamación y que se encuentre en trámite; no encontrándose la demandante en ninguno de esos supuestos.
  4. Que, además resulta de aplicación al presente caso, el inciso 4) del artículo 6º de la Ley N.º 23506 en el que se establece que no proceden las acciones de garantía entre las dependencias del Estado por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL