EXP. N.º 053-97-AA/TC
CAJAMARCA
SUBREGIÓN AGRARIA CAJAMARCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por la Subregión Agraria Cajamarca, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Subregión Agraria Cajamarca, representada por don José Pablo Millones Vidaurre, interpone demanda de Acción Amparo y acumulativamente medida cautelar contra el Instituto Peruano de Seguridad Social y contra el Ejecutor Coactivo don César Vera Rázuri, solicitando se suspendan los procedimientos de medida cautelar iniciados por el Juzgado de Ejecuciones Coactivas del Instituto Peruano de Seguridad Social, fundadas en las actas de liquidaciones inspectivas N.os 619, 620 y 631 del treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis; así como que se deje sin efecto las actas de embargo precautelatorio en forma de intervención en recaudación del cinco de junio del mismo año, porque violan su derecho de defensa y atentan contra los principios de observancia del debido proceso, el de reserva de la ley y de no confiscatoriedad de los tributos.
Admitida la demanda, los codemandados la contestan independientemente, solicitando que sea declarada improcedente porque los informes inspectivos N.os 283-SGF-G-GCRM-IPSS-95 y 289-SGF-CC-GCRM-IPSS-95 que contienen las respectivas actas de liquidación inspectiva N.os 619, 620 y 631, respectivamente, fueron notificadas a la demandante con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, no habiendo formulado ésta ningún reclamo en la vía administrativa dentro del plazo legal. Refieren además que el IPSS es legalmente competente para administrar y recaudar las aportaciones de los decretos leyes N.os 22482, 19990 y 18846, y que las medidas cautelares de embargo precautelatorio, en forma de intervención en recaudación ordenadas por el Juzgado de Ejecuciones Coactivas del IPSS sobre los activos de la demandante, se ajustan a ley.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, a fojas doscientos seis, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que la demandante no ha agotado la vía previa administrativa ante las instancias establecidas del IPSS.
La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada, por estimar que no hay derecho constitucional violado si se atiende al hecho de que las partes están ventilando un procedimiento coactivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
EL