EXP. N.° 053-99-AA/TC
LIMA
ANGÉLICA FABES ARGUEDAS
VIUDA DE VARGAS Y OTRAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de
mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica
Fabes Arguedas viuda de Vargas y otras contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha uno de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Angélica Fabes Arguedas viuda de Vargas y otras
interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada les
abone sus pensiones de viudez y cesantía en forma nivelada con la remuneración
que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del
régimen de la Ley N.º 4916, asimismo, solicitan el pago de los correspondientes
reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en
forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el
artículo 292º de la Ley N.º 25303, así como el pago de sus gratificaciones por
fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos
montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º
4916. Expresan que sus esposos han prestado servicios para la demandada por más
de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada
no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la
Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.
La Oficina de Normalización Previsional propone las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado, que no se ha
agotado la vía administrativa, asimismo, indica que la actual Constitución del
Estado establece el carácter específico de las acciones de garantía, y que la
referida garantía no puede ser utilizada para defender derechos que no son
constitucionales, como vienen a ser aquéllos que están reconocidos por las
leyes, y que, por ende, tienen sus propias vías de reclamación, por lo que en
el presente caso la Acción de Amparo no es la vía adecuada para discutir la
presente controversia dada su naturaleza procedimental sumarísima.
La Empresa de
Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa, asimismo contesta la demanda
manifestando que de conformidad con la Resolución del Tribunal Constitucional
de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en la
Causa N.º 008-97-I/TC, las pensiones renovables del régimen del Decreto Ley N.º
20530, se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad del
mismo cargo o cargo equivalente y no con los haberes de los servidores del
régimen privado como pretenden las demandantes, asimismo, es improcedente la
nivelación reclamada, toda vez que sus pensiones han sido niveladas y vienen
percibiendo sus pensiones en forma puntual y con los reajustes dictados por el
Gobierno central.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado
en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha once de
junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por
considerar que las demandantes no han acompañado documento alguno que demuestre
haber formulado su reclamo a la empresa demandada o a la Oficina de
Normalización Previsional, respecto a la nivelación y los demás argumentos que
contiene su petitorio, asimismo mediante la presente acción de garantía
pretenden obtener un mayor derecho, pretensión en la que no se configura
ninguna infracción ni amenaza a un derecho constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa,
con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia
apelada, por considerar que las demandantes no han acudido a la vía previa
solicitando los beneficios que invocan. Contra esta resolución, las demandantes
interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada,
éste Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la
naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que
constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la
acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por
las demandantes, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.
2. Que, en cuanto a la excepción de falta
de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido
que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la
pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía
previa.
3. Que,
del tenor de la demanda se advierte que las demandantes solicitan: a) El pago
de sus pensiones de viudez y cesantía, en forma nivelada con la remuneración
que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado;
b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando
sus pensiones en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el
artículo 292º de la Ley N.º 25303; y c) El pago de sus gratificaciones por
fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la
remuneración que actualmente perciben dichos empleados.
4.
Que, de autos se advierte
que las demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada
imposición de tope a la pensión que vienen percibiendo; así como tampoco han
probado que vinieran percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y
bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderles de acuerdo
a ley.
5. Que el inciso b) del artículo 14º del
Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios
prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública,
con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad
privada.
6. Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el
sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los
pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley
N.º 20530, debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la
Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría
y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha
uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO E.G.D