EXP. N.° 053-99-AA/TC

LIMA

ANGÉLICA FABES ARGUEDAS

VIUDA DE VARGAS Y  OTRAS                                                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Angélica Fabes Arguedas viuda de Vargas y otras contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Angélica Fabes Arguedas viuda de Vargas y otras interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, a fin de que la entidad demandada les abone sus pensiones de viudez y cesantía en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal, comprendidos dentro del régimen de la Ley N.º 4916, asimismo, solicitan el pago de los correspondientes reintegros por todo el tiempo que la demandada ha venido pagando su pensión en forma diminuta, por haber aplicado indebidamente el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303, así como el pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad y la bonificación por escolaridad con los mismos montos con los que se pagan a los empleados de Sedapal sujetos a la Ley N.º 4916. Expresan que sus esposos han prestado servicios para la demandada por más de veinte años dentro del régimen del Decreto Ley N.º 11377 y que la demandada no ha cumplido con nivelar su pensión de jubilación, tal como lo dispone la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979 y la Resolución de Directorio N.º 068-85-VC-83-00000.

 

            La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, argumentando que la acción ha caducado, que no se ha agotado la vía administrativa, asimismo, indica que la actual Constitución del Estado establece el carácter específico de las acciones de garantía, y que la referida garantía no puede ser utilizada para defender derechos que no son constitucionales, como vienen a ser aquéllos que están reconocidos por las leyes, y que, por ende, tienen sus propias vías de reclamación, por lo que en el presente caso la Acción de Amparo no es la vía adecuada para discutir la presente controversia dada su naturaleza procedimental sumarísima.

 

La Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, asimismo contesta la demanda manifestando que de conformidad con la Resolución del Tribunal Constitucional de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, recaída en la Causa N.º 008-97-I/TC, las pensiones renovables del régimen del Decreto Ley N.º 20530, se nivelan con los haberes de los servidores públicos en actividad del mismo cargo o cargo equivalente y no con los haberes de los servidores del régimen privado como pretenden las demandantes, asimismo, es improcedente la nivelación reclamada, toda vez que sus pensiones han sido niveladas y vienen percibiendo sus pensiones en forma puntual y con los reajustes dictados por el Gobierno central.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que las demandantes no han acompañado documento alguno que demuestre haber formulado su reclamo a la empresa demandada o a la Oficina de Normalización Previsional, respecto a la nivelación y los demás argumentos que contiene su petitorio, asimismo mediante la presente acción de garantía pretenden obtener un mayor derecho, pretensión en la que no se configura ninguna infracción ni amenaza a un derecho constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos noventa, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la sentencia apelada, por considerar que las demandantes no han acudido a la vía previa solicitando los beneficios que invocan. Contra esta resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de caducidad deducida por la demandada, éste Tribunal en reiteradas ejecutorias ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por las demandantes, resultando de aplicación el artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

2.         Que, en cuanto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta, este Tribunal ha establecido que por la naturaleza del derecho invocado, teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa.

 

 3.        Que, del tenor de la demanda se advierte que las demandantes solicitan: a) El pago de sus pensiones de viudez y cesantía, en forma nivelada con la remuneración que actualmente perciben los empleados de Sedapal sujetos al régimen privado; b) El pago de los reintegros por el tiempo que la demandada ha venido pagando sus pensiones en forma diminuta, por haber aplicado el tope establecido por el artículo 292º de la Ley N.º 25303; y c) El pago de sus gratificaciones por fiestas patrias y Navidad, así como la bonificación por escolaridad, con la remuneración que actualmente perciben dichos empleados.

 

4.                  Que, de autos se advierte que las demandantes no han adjuntado prueba alguna que acredite la alegada imposición de tope a la pensión que vienen percibiendo; así como tampoco han probado que vinieran percibiendo en forma diminuta las gratificaciones y bonificación que indican, respecto a lo que pudiera corresponderles de acuerdo a ley.

 

5.         Que el inciso b) del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530, concordante con la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector, bajo el régimen laboral de la actividad privada.

 

6.         Que, existe reiterada jurisprudencia expedida por este Tribunal en el sentido de señalar que la nivelación a que tienen derecho todos los pensionistas que gozan de pensión bajo el régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse en relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que ocupó el pensionista al momento de su cese.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa, su fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                      E.G.D