EXP.N.° 054-97-AA/TC

LIMA

TEODORO ALEJANDRO ROJAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Teodoro Alejandro Rojas contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Teodoro Alejandro Rojas, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y cinco interpone Acción de Amparo contra los señores vocales que conforman la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y el Primer Juzgado de Trabajo de Lima, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Ley N.° 25920, en el proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguidos contra la Compañía Minera Atacocha S.A., actualmente en estado de ejecución de sentencia.

Manifiesta el demandante que el Primer Juzgado de Trabajo de Lima declaró fundada la demanda anteriormente mencionada y, luego de que se llevara a cabo el pago de la obligación principal, se dispuso que se efectuara una nueva liquidación, a fin de determinar los intereses legales generados, aplicando de manera retroactiva lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25920 de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando correspondía aplicar lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 033-85-TR de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, norma vigente al expedirse la sentencia.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y cinco, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta, considerando principalmente que la Resolución expedida por la Tercera Sala Laboral dispone continuar la causa según su estado, situación pertinente que se enmarca dentro del debido proceso, relevando que los vocales de la Tercera Sala Laboral y el Juez del Primer Juzgado Laboral actuaron dentro de sus funciones jurisdiccionales.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas quince del Cuaderno de Nulidad, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo, por estimar que el demandante cuestiona implícitamente la Resolución de la Tercera Sala Laboral de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco y con ello el Informe Pericial N.° 487-93-PJ-MU, el mismo que no fue objetado en su momento y, mediante la vía constitucional, no cabe subsanar tal omisión. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Casación, el mismo que debe entenderse como Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, del petitorio se desprende que el demandante solicita mediante la Acción de Amparo que se declare inaplicable lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 25920 para la determinación y liquidación de los intereses generados por la obligación contraída por la Empresa Minera Atacocha S.A., en cumplimiento con lo dispuesto en la Sentencia emitida por el Primer Juzgado de Trabajo, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, sobre reintegros de beneficios sociales.

2. Que, es de advertirse que a fojas cien del expediente del Juzgado de Trabajo corre el Informe Pericial N.° 3321-91-PJ-MU en el cual se señala que con respecto al cálculo de los intereses generados, la liquidación debe efectuarse en dos períodos, el primero hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y dos, aplicándosele lo previsto por el Decreto Supremo N.° 033-85-TR, y la segunda liquidación a partir del tres de diciembre de mil novecientos noventa y dos, correspondiéndole lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 25920.

3. Que, de todo lo expuesto se puede colegir que la pretensión del demandante se encuadra dentro de un proceso laboral, en donde no se configura en modo alguno que dicho procedimiento evidencie visos de irregularidad, por lo que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 6° inciso 2) de la Ley N.° 23506 que prescribe que las Acciones de Amparo no proceden contra resoluciones emanadas de un proceso regular.

4. Que, tratándose de una resolución emitida en un proceso judicial, lo único que resulta amparable en esta vía procesal constitucional es la transgresión manifiesta del derecho al debido proceso, no concurriendo en la presente acción alguna irregularidad, agregando que el demandante ha hecho uso de los recursos impugnativos establecidos en las normas procesales y el uso irrestricto de su derecho de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas quince del Cuaderno de Nulidad, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Fda