EXP. N.º 54-98-AA/TC
LIMA
EUGENIO NÚÑEZ MOLINA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Eugenio Núñez Molina contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Eugenio Núñez Molina, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y
cuatro, interpone Acción de Amparo
contra el entonces Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa María del
Triunfo, don Aniceto Ibarguen Ríos, y el Jefe de la División de Asentamientos
Humanos, don Juan Malpartida Filio, para que se abstengan de seguir
interviniendo en los trámites iniciados por el asentamiento humano Ampliación
Quebrada El Jazmín, por no tener jurisdicción en el terreno de su propiedad
ubicado en la quebrada El Jazmín, de José Gálvez, perteneciente al Distrito de
Pachacámac. Refiere que desde el año mil novecientos noventa y dos, un grupo de
posesionarios de su terreno pretenden desconocer su derecho de propiedad,
alegando que el mismo pertenece al Estado; que, desde octubre de mil
novecientos noventa y uno, éstos
constituyeron el Comité de Ampliación de la Quebrada El Jazmín,
solicitando su reconocimiento y la aprobación de sus planos, los cuales
incluían toda su propiedad; que llegó a un acuerdo con los dirigentes de dicho
comité ante la Municipalidad Distrital de Pachacámac, reconociendo su propiedad
y comprometiéndose a modificar sus
planos; que, sin embargo, este acuerdo no fue respetado, pues en el mes de mayo
de mil novecientos noventa y tres, los posesionarios inician una nueva acción
de reconocimiento y otorgamiento de título de propiedad, ante la Municipalidad
Distrital de Villa María del Triunfo, esta vez, como asentamiento humano; que,
el día tres de setiembre de mil novecientos noventa y tres presentó un escrito
solicitando que la Municipalidad demandada se abstenga de tomar conocimiento de
dicho pedido; que no se ha dado respuesta a su escrito, sin embargo, a los
posesionarios de su terreno les han reconocido y con el apoyo del Gobierno
Local demandado, vienen usurpando su terreno.
Los
demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda, solicitando se
la declare infundada. Señalan que el demandante no es propietario del terreno
sublitis; que la zona de José Gálvez, donde se encuentra este predio, pertenece
al Distrito de Villa María del Triunfo; que la solicitud presentada por el
agrupamiento Ampliación Quebrada El Jazmín de José Gálvez aún se encuentra en
trámite; que no se han vulnerado ninguno de los derechos invocados en la
demanda.
El
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha uno de julio de mil
novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando improcedente la demanda,
por considerar que la Acción de Amparo había caducado.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
confirma la apelada, por estimar, entre otras razones, que la Acción de Amparo
no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Contra esta resolución, el
demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el demandante estima que la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo
ha vulnerado su derecho a la propiedad, al avocarse al conocimiento de la
solicitud de reconocimiento como asentamiento humano y otorgamiento de título
de propiedad, presentada el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y
tres, por la agrupación Ampliación Quebrada El Jazmín de José Gálvez, respecto
al terreno de su propiedad ubicado en la zona de José Gálvez, toda vez que
—sostiene— la Municipalidad competente es la de Pachacámac.
2.
Que,
como aparece de fojas sesenta y nueve del expediente administrativo, el día
tres de setiembre del mismo año, el demandante presentó un escrito a la
Municipalidad demandada, para que ésta se abstenga de conocer dicha solicitud.
3.
Que,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90º del Decreto Supremo N.º
006-67-SC modificado por el Decreto Ley N.º 26111, transcurrido el plazo de
treinta días que prescribe el artículo 53º del mismo dispositivo legal, sin que
la Administración expida resolución, el interesado podrá considerar denegada la petición. En el presente caso,
la Municipalidad demandada no resolvió la referida solicitud, por lo que
habiéndose producido silencio administrativo negativo, el demandante debió
interponer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 102º del mismo
dispositivo legal, a efectos de agotar la vía administrativa; sin embargo el
demandante omitió interponer dicho recurso impugnativo, por lo que no ha
cumplido con la exigencia del artículo 27º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus
y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos cuarenta y dos, su fecha veintidós de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL