EXP. Nº 056-98-AA/TC

LIMA

HÉCTOR EDGARDO HUAMÁN QUESADA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Héctor Edgardo Huamán Quesada contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de noviembre  de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El catorce de marzo de mil  novecientos noventa y siete, don Héctor Edgardo Huamán Quesada interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por su Alcalde, don Osiris Feliciano Muñoz, con el propósito de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N°. 00596-96-ALC/MDSA que le impone la sanción de destitución. Refiere que en el artículo 22º del Convenio Colectivo suscrito el seis de junio de mil novecientos noventa y cinco, entre la Municipalidad demandada y la organización sindical de sus trabajadores, aquélla se comprometió a otorgar licencias sindicales; que el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Municipalidad demandada le otorgó licencia sindical; que el cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, la Jefatura de Personal de dicho Gobierno Local dispuso el retiro de su tarjeta de control de asistencia; que mediante la Resolución de Alcaldía Nº 00410-96-ALC/MDSA se le instaura proceso administrativo disciplinario, por supuesto abandono injustificado de su puesto de trabajo; que, la representante titular de los trabajadores no fue citada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; que no ha incurrido en abandono injustificado de su puesto de trabajo, puesto que ha venido haciendo uso de la licencia sindical concedida por la Municipalidad demandada.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare improcedente;  señala que pese a que el demandante tuvo conocimiento del proceso administrativo que se le instauró, hizo caso omiso al emplazamiento.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando fundada en parte la demanda, por considerar --entre otras razones-- que se ha sancionado al demandante por hacer uso de la licencia sindical que la propia demandada le otorgó, estando en vigencia la resolución que aprobó el Convenio Colectivo en virtud del cual se otorgó dicha licencia.

 

            Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar  que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la presente causa. Contra esta resolución, el demandante interpone el Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía Nº 00596-96-ALC/MDSA mediante la cual se lo destituye.

3.   Que el demandante sostiene que no fue notificado con la Resolución de Alcaldía Nº 173-96-ALC/MDSA mediante la cual se deja sin efecto la licencia sindical que se le había concedido, ni con la Resolución de Alcaldía Nº 409-95-ALC/MDSA a través de la cual se le instaura proceso administrativo disciplinario; alega así mismo, que no ha incurrido en abandono injustificado de su puesto de trabajo.

4.   Que la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza que ésta se produzca, sea de tal manera evidente que el juzgador no tenga la necesidad de transitar por una previa estación probatoria. En el presente caso no es posible elucidar las alegaciones antes mencionadas, toda vez que no existen suficientes elementos de juicio que permitan crear convicción, para lo cual se requeriría la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en los procesos constitucionales como el presente, que, por su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13º de la Ley Nº 25398, complementaria de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo. En consecuencia, la Acción de Amparo no es la vía idónea.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de  la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento treinta y seis, su fecha seis de noviembre de  mil novecientos noventa y siete,  que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

CCL