EXP. N.° 057-99-AC/TC

LIMA                                                                                                                                                                            RÓGER ENRIQUE TORRES YUPANQUI Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Róger Enrique Torres Yupanqui y otros, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y seis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Róger Enrique Torres Yupanqui y otros, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y ocho, interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra la Empresa Nacional de Edificaciones y la Oficina de Normalización Previsional, solicitando el cumplimiento del acto de abono de las pensiones niveladas de cesantía o jubilación más los reintegros e intereses de ley que se les adeuda, el reconocimiento del derecho pensionario a pensión nivelable a favor de los demandantes, la no aplicación a sus casos del Decreto Legislativo N.° 763 y de las resoluciones que declaran la nulidad de sus derechos pensionarios y el pago de costas y costos del proceso. Indican que ostentan el derecho a percibir pensión nivelable, el cual ha sido reconocido por la empresa demandada mediante resoluciones administrativas firmes. Agregan que mediante Resolución N.° 091-87-ENACE-81000AD del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete, dicha empresa decidió incorporar a todos sus trabajadores dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530. En cumplimiento de la ley, mediante resoluciones administrativas, la demandada dispone el abono de sus pensiones de cesantía nivelables, las cuales se han venido pagando en forma normal, hasta que a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno, al entrar en vigencia el Decreto Legislativo N.° 763, Enace procedió arbitrariamente a suspender el pago de sus pensiones. A través de una medida cautelar, obtuvieron que se les reponga el pago de dichas pensiones, las cuales nuevamente son suspendidas a través de diversas resoluciones administrativas expedidas con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante las cuales se declararon la nulidad de las resoluciones que reconocieron sus derechos pensionarios. Solicitan que se cumpla con lo dispuesto en la Primera Disposición Final y Transitoria de la actual Constitución Política del Perú y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, referente al pago de sus pensiones de cesantía que ha venido cobrando hasta setiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 20530 y que, sin embargo, desde el mes de octubre de dicho año, de manera arbitraria, la demandada se niega a pagarles dichas pensiones, por lo que solicitan que cese la agresión y que se ordene la restitución de sus condiciones de beneficiarios del citado régimen de pensiones, dejándose sin efecto legal todo acto administrativo en contrario.

 

La Empresa Nacional de Edificaciones contesta la demanda y manifiesta que las resoluciones cuyo cumplimiento reclaman los demandantes no están vigentes al haber sido declaradas nulas administrativamente en aplicación del Decreto Legislativo N.° 763; asimismo, indica que por error se reconoció  a los demandantes el derecho a incorporarse al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y que si bien en cumplimiento de una medida cautelar se les efectuó el pago de sus pensiones, mediante Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 278-93-AA/TC, expedida el once de agosto de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente una anterior demanda de amparo, razón por la que la suspensión del pago de dicha pensión no constituye un acto arbitrario, sino que se ajusta a derecho.

 

La Oficina de Normalización Previsional no contesta la demanda, no obstante estar debidamente notificada, conforme se advierte del cargo correspondiente obrante a fojas cuatrocientos ochenta y cuatro de autos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuatrocientos ochenta y nueve, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandada mediante las resoluciones de fojas trescientos setenta y cuatro a cuatrocientos cincuenta y uno, expedidas con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, declaró nulas las resoluciones a través de las cuales se reconoció el derecho de los demandantes a gozar de pensión de cesantía dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, en consecuencia, el reconocimiento y restitución de dicho derecho pensionario no es objeto de tutela mediante esta acción de garantía.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos ochenta y seis, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes pretenden el reconocimiento de un derecho pensionario, así como que se les inaplique los efectos del Decreto Legislativo N.° 763 y de las decisiones administrativas que anularon sus incorporaciones dentro del citado régimen pensionario, de lo que se advierte que no se ha demostrado la virtualidad del mandamus. Contra esta resolución, los demandante interponen Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.         Que, de autos se advierte que los demandantes cumplieron con agotar la vía previa, al haber cursado cartas notariales conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.         Que, mediante las resoluciones de fojas doscientos diecisiete a doscientos noventa y uno, se dispuso incorporar, en unos casos y otorgar, pensiones de cesantía en favor de los demandantes, en otros casos, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530.

 

4.         Que las resoluciones administrativas a que se hace referencia en el fundamento anterior, fueron declaradas nulas mediante las resoluciones de fojas doscientos noventa y dos a trescientos tres, entre otras, todas expedidas con fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, las mismas que no fueron impugnadas por los demandantes, razón por la que la Acción de Cumplimiento no es la vía pertinente para obtener el restablecimiento de sus derechos pensionarios, toda vez que la pretensión debe ser actual y debidamente acreditada; no pudiéndose establecer la inaplicabilidad de dichas resoluciones, citadas en último lugar, ya que ello no es propio del presente proceso constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:    

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos ochenta y seis, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

     AAM