EXP. Nº 058-98-AA/TC
LIMA
PERÚ EXIM S.A.
En
Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Perú Exim S.A. contra la resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha
dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra el Ministerio de Economía y Finanzas.
ANTECEDENTES:
Perú
Exim S.A., representada por don Raúl Matías León Thorne, interpone Acción de
Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas para que se declare
inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto
Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N°
021-06-05156, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que
requiere el pago del referido impuesto contenido en las órdenes de pago N°s
021-1-33837 y 021-1-35045, del veinticinco de junio, y del treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, pago correspondiente
a abril y mayo del ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar
sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no
confiscatoriedad de los impuestos. La demandante señala que: 1) Se encuentra en
estado de pérdida; y, 2) No es exigible agotar las vías previas.
La
SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la
demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1)
El hecho de generar rentas no significa tener capacidad contributiva; y, 2) La demandante pretende una exoneración
judicial del pago.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos
judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto
Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente
o infundada, por considerar que: 1) La demandante interpone la presente acción
para eludir el pago del impuesto; y 2) La vía del amparo no es la adecuada para
determinar la real situación financiera y económica de la empresa. Deduce la
excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandante no ha acreditado haber interpuesto reclamo alguno contra las órdenes de pago y por ello se entiende que se encuentra conforme con los montos consignados; y, 2) La demandante pretende conseguir una exoneración tributaria.
La Sala
Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos ochenta y uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por
considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno de la demandante.
FUNDAMENTOS:
1.
Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra las órdenes de pago Nos
021-1-33837 y 021-1-35045, del veinticinco de junio y del treinta y uno de
julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Y, por lo
tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que la demandante
no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el
artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente,
la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-05156, del dieciséis
de setiembre de mil novecientos noventa y seis, “contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo referido permitía a la empresa
demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto
Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente
recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se
encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien
otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la
Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la
cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión
a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos
en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas doscientos ochenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos
noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.