EXP. Nº 058-98-AA/TC

LIMA

PERÚ EXIM S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Perú Exim S.A. contra la resolución de la Sala Especializada en  Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

ANTECEDENTES:

 

Perú Exim S.A., representada por don Raúl Matías León Thorne, interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas para que se declare inaplicable a su empresa los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N° 774, Ley del Impuesto a la Renta, y se deje sin efecto la  Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-05156, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que requiere el pago del referido impuesto contenido en las órdenes de pago N°s 021-1-33837 y 021-1-35045, del veinticinco de junio, y del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, pago correspondiente a abril y mayo del ejercicio de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de legalidad y de no confiscatoriedad de los impuestos. La demandante señala que: 1) Se encuentra en estado de pérdida; y, 2) No es exigible agotar las vías previas.

 

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada debido a que: 1) El hecho de generar rentas no significa tener capacidad contributiva; y,  2) La demandante pretende una exoneración judicial del pago.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos  judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) La demandante interpone la presente acción para eludir el pago del impuesto; y 2) La vía del amparo no es la adecuada para determinar la real situación financiera y económica de la empresa. Deduce la excepción de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas ciento ochenta y cuatro, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda. Sus fundamentos son los siguientes: 1) La demandante no ha acreditado haber interpuesto reclamo alguno contra las órdenes de pago y por ello se entiende que se encuentra conforme con los montos consignados; y, 2) La demandante pretende conseguir una exoneración tributaria.

 

La Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y uno, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declara improcedente la demanda por considerar que no se ha violado derecho constitucional alguno de la  demandante. 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las órdenes de pago Nos 021-1-33837 y 021-1-35045, del veinticinco de junio y del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, respectivamente. Y, por lo tanto, la empresa inicia la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      De conformidad con el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-05156, del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, “contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)     Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

G.L.B.