EXP. N.° 058-99-HC/TC

LIMA

JUAN AGUILAR MANTILLA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Pilar Flores Changanaqui contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES: 

 

Doña Pilar Flores Changanaqui, doña Norma Aguirre Gálvez, doña Eva Garro Villanueva, doña Rosa Puertas Merino, doña Aurelia Tuanama Tuanama, doña Amanda Reynoso Aguilar, doña Rosa Quispe Encinas y doña Ana Fortunata Palomino Ochante interponen Acción de Hábeas Corpus a favor de don Juan Aguilar Mantilla, don Ricardo Aza Zúñiga, don Andrés Cáceres Gamarra, don Andrés Cáceres Tuanama, don Carlos Jesús Conde Saavedra, don Daniel Cruzado Arroyo, don Giovani Dante Gamarra Puerta, don Ricardo Hurtado De La Cruz, don Jacinto Lara Cortez, don Adolfo Lira García, don Enrique Lock Covera, don Rolando Moscalon Farfán, don José Ramírez Lingán, don Emilio Reynoso Aguilar, don Carlos Sullca Sánchez, don Tito Uscuvilca Patiño, don Oscar Zevallos Ramos, don Fernando Sanga Portocarrero, don Hugo Palomino Ochante, don Jesús Martín Encinas Otani, y contra el señor Presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por el traslado de los beneficiarios al Establecimiento Penal de Challapalca (Tacna), realizado los días ocho y nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete; sostienen las accionantes que los beneficiarios son internos provinientes de los establecimientos  penales de Lurigancho, Castro Castro y del Callao y que han sido trasladados al Penal de Challapalca ubicado dentro de las instalaciones del “Fuerte Inclán” del  Ejército Peruano, distante a doscientos diez kilometros de la ciudad de Puno, y a una altura de cuatro mil seiscientos metros sobre el nivel del mar; se señala en la demanda, que el hecho de trasladar a personas privadas de su libertad a un lugar de altura, con bajas temperaturas y sin ninguna evaluación médica e imparcial, constituye una seria afectación del derecho a la integridad personal, hecho que contraviene los incisos 1) y 24) literal “h” del artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

 

Realizada la investigación sumaria, la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario informa al Juzgado Penal que el funcionario emplazado se encuentra en comisión oficial de servicio, sin embargo, el jefe de la institución penitenciaria dispuso que las unidades orgánicas correspondientes informaran las razones que motivaron el traslado de los internos, comunicándosele que el traslado fue efectuado debido a la regresión en el tratamiento penitenciario y en aplicación al Decreto Supremo N.° 003-96-JUS “Reglamento de Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación, Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes”, conforme a las resoluciones directorales N.° 032, 033, 034-97-INPE/DGT.D de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete y N° 035-97-INPE/DGT.D, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, emitidos por la Dirección General de Tratamiento.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que, “los traslados son actos administrativos de competencia de la Dirección General de Tratamiento y que las mismas han actuado de acuerdo a su Reglamento de Organización y Funciones (R.M. N° 199-98-JUS)”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente que “el traslado cuestionado, ha sido dispuesto dentro de los cauces legales y racionales establecidos; siendo además necesario señalar en cuanto al estado de salud de los internos, que el propio Código de Ejecución Penal prevé en su artículo ochenta y dos, el trámite a seguir cuando se hace necesario para ellos, tanto la atención médica especializada fuera del establecimiento penitenciario, como en el caso de que necesite atención médica de emergencia”. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles que expliquen la razón que motivó la agresión.

 

2.                  Que, a fojas ciento nueve obra el Oficio N° 889-98-INPE/OGAJ que expone la declaración explicativa de la entidad penitenciaria emplazada, en relación a los hechos materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente, que el traslado de los beneficiarios constituye una decisión de la Dirección General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, de conformidad con su Reglamento de Organización y Funciones contenido en la Resolución Ministerial N° 199-98-JUS, la misma que estuvo fundada en la regresión en el tratamiento penitenciario.

 

3.                  Que, se aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el marco de lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-96-JUS “Reglamento de Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación, Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes”, y fue efectuado conforme a las resoluciones directorales N.° 032, 033, 034-97-INPE/DGT.D, de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete, y en la Resolución Directoral N.° 035-97-INPE/DGT.D del catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, que en copias obran de fojas ciento once a ciento diecisiete.

 

4.                  Que, asimismo, obra a fojas ciento veintisiete, el Oficio N.° 1596-INPE-065-OSP, que expone que los referidos internos beneficiarios fueron trasladados al Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Challapalca en virtud de las resoluciones directorales N.° 084 y 135-97-INPE-DRS-D, del veintiuno de agosto y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, emitidas por la Dirección Regional Sur-Arequipa, que en copias obran de fojas ciento veintinueve a ciento treinta y dos.

 

5.                  Que es de señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que, respectivamente,  determinan que el tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el interno ingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que determina la administración penitenciaria.

 

6.                  Que, en este orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda, no existe evidencia de que la decisión de traslado decretada por la autoridad penitenciaria haya resultado arbitraria o que haya trasgredido los derechos constitucionales que han sido invocados por los promotores de esta acción de garantía,  apreciándose, por otro lado, que aún en el hipotético caso de que se presentase alguna posible afectación al derecho de la salud de los internos beneficiarios, como consecuencia de su internamiento y permanencia en el penal al que han sido trasladados, tal contingencia deberá ser prioritariamente solucionada por la autoridad administrativa penitenciaria, conforme a las medidas legales contenidas en los artículos 76º a 82º del Código de Ejecución Penal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS