EXP. N.°
058-99-HC/TC
LIMA
En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Pilar Flores Changanaqui contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
sesenta y cuatro, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Doña Pilar Flores
Changanaqui, doña Norma Aguirre Gálvez, doña Eva Garro Villanueva, doña Rosa
Puertas Merino, doña Aurelia Tuanama Tuanama, doña Amanda Reynoso Aguilar, doña
Rosa Quispe Encinas y doña Ana Fortunata Palomino Ochante interponen Acción de
Hábeas Corpus a favor de don Juan Aguilar Mantilla, don Ricardo Aza Zúñiga, don
Andrés Cáceres Gamarra, don Andrés Cáceres Tuanama, don Carlos Jesús Conde
Saavedra, don Daniel Cruzado Arroyo, don Giovani Dante Gamarra Puerta, don
Ricardo Hurtado De La Cruz, don Jacinto Lara Cortez, don Adolfo Lira García,
don Enrique Lock Covera, don Rolando Moscalon Farfán, don José Ramírez Lingán,
don Emilio Reynoso Aguilar, don Carlos Sullca Sánchez, don Tito Uscuvilca
Patiño, don Oscar Zevallos Ramos, don Fernando Sanga Portocarrero, don Hugo
Palomino Ochante, don Jesús Martín Encinas Otani, y contra el señor Presidente
del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), por el traslado de los
beneficiarios al Establecimiento Penal de Challapalca (Tacna), realizado los
días ocho y nueve de agosto de mil novecientos noventa y siete; sostienen las
accionantes que los beneficiarios son internos provinientes de los
establecimientos penales de Lurigancho,
Castro Castro y del Callao y que han sido trasladados al Penal de Challapalca
ubicado dentro de las instalaciones del “Fuerte Inclán” del Ejército Peruano, distante a doscientos diez
kilometros de la ciudad de Puno, y a una altura de cuatro mil seiscientos
metros sobre el nivel del mar; se señala en la demanda, que el hecho de
trasladar a personas privadas de su libertad a un lugar de altura, con bajas
temperaturas y sin ninguna evaluación médica e imparcial, constituye una seria
afectación del derecho a la integridad personal, hecho que contraviene los
incisos 1) y 24) literal “h” del artículo 2° de la Constitución Política del
Estado.
Realizada la
investigación sumaria, la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica
del Instituto Nacional Penitenciario informa al Juzgado Penal que el
funcionario emplazado se encuentra en comisión oficial de servicio, sin
embargo, el jefe de la institución penitenciaria dispuso que las unidades
orgánicas correspondientes informaran las razones que motivaron el traslado de
los internos, comunicándosele que el traslado fue efectuado debido a la
regresión en el tratamiento penitenciario y en aplicación al Decreto Supremo
N.° 003-96-JUS “Reglamento de Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento
para Internos de Difícil Readaptación, Procesados y/o Sentenciados por Delitos
Comunes”, conforme a las resoluciones directorales N.° 032, 033,
034-97-INPE/DGT.D de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y siete y
N° 035-97-INPE/DGT.D, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y
siete, emitidos por la Dirección General de Tratamiento.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento diecinueve, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando
principalmente que, “los traslados son actos administrativos de competencia de
la Dirección General de Tratamiento y que las mismas han actuado de acuerdo a
su Reglamento de Organización y Funciones (R.M. N° 199-98-JUS)”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento sesenta y cuatro, con fecha dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando
principalmente que “el traslado cuestionado, ha sido dispuesto dentro de los
cauces legales y racionales establecidos; siendo además necesario señalar en
cuanto al estado de salud de los internos, que el propio Código de Ejecución
Penal prevé en su artículo ochenta y dos, el trámite a seguir cuando se hace
necesario para ellos, tanto la atención médica especializada fuera del
establecimiento penitenciario, como en el caso de que necesite atención médica
de emergencia”. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el
artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención
arbitraria, el Juez citará a quien o quienes ejecutaron la violación,
requiriéndoles que expliquen la razón que motivó la agresión.
2.
Que, a fojas
ciento nueve obra el Oficio N° 889-98-INPE/OGAJ que expone la declaración
explicativa de la entidad penitenciaria emplazada, en relación a los hechos
materia de la Acción de Hábeas Corpus, y en el que se señala, fundamentalmente,
que el traslado de los beneficiarios constituye una decisión de la Dirección
General de Tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario, de conformidad con
su Reglamento de Organización y Funciones contenido en la Resolución
Ministerial N° 199-98-JUS, la misma que estuvo fundada en la regresión en el
tratamiento penitenciario.
3.
Que, se
aprecia de autos que el acto administrativo de traslado se inscribió en el
marco de lo previsto en el Decreto Supremo N° 003-96-JUS “Reglamento de Régimen
de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación,
Procesados y/o Sentenciados por Delitos Comunes”, y fue efectuado conforme a
las resoluciones directorales N.° 032, 033, 034-97-INPE/DGT.D, de fecha seis de
abril de mil novecientos noventa y siete, y en la Resolución Directoral N.°
035-97-INPE/DGT.D del catorce de abril de mil novecientos noventa y siete, que
en copias obran de fojas ciento once a ciento diecisiete.
4.
Que,
asimismo, obra a fojas ciento veintisiete, el Oficio N.° 1596-INPE-065-OSP, que
expone que los referidos internos beneficiarios fueron trasladados al
Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad de Challapalca en virtud de
las resoluciones directorales N.° 084 y 135-97-INPE-DRS-D, del veintiuno de
agosto y nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente,
emitidas por la Dirección Regional Sur-Arequipa, que en copias obran de fojas
ciento veintinueve a ciento treinta y dos.
5.
Que es de
señalar que la cuestionada decisión de traslado de la administración
penitenciaria guarda correspondencia con lo preceptuado en el artículo IV del
Título Preliminar y artículo 2° del Código de Ejecución Penal, normas que,
respectivamente, determinan que el
tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y que el
interno ingresa al establecimiento penitenciario sólo por mandato judicial, en
la forma prevista por la ley, siendo ubicado en el establecimiento penal que
determina la administración penitenciaria.
6.
Que, en este
orden de consideraciones y en apreciación del contenido fáctico de la demanda,
no existe evidencia de que la decisión de traslado decretada por la autoridad
penitenciaria haya resultado arbitraria o que haya trasgredido los derechos
constitucionales que han sido invocados por los promotores de esta acción de
garantía, apreciándose, por otro lado,
que aún en el hipotético caso de que se presentase alguna posible afectación al
derecho de la salud de los internos beneficiarios, como consecuencia de su
internamiento y permanencia en el penal al que han sido trasladados, tal
contingencia deberá ser prioritariamente solucionada por la autoridad
administrativa penitenciaria, conforme a las medidas legales contenidas en los
artículos 76º a 82º del Código de Ejecución Penal.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cuatro, su
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando
la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS