EXP. N.° 059-99-AA/TC

LIMA

VILMA AVELIA CANALES MONTOYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Vilma Avelia Canales Montoya contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Vilma Avelia Canales Montoya, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria y otros, solicitando se declare la nulidad de todos los actos realizados por los demandados relacionados con cese laboral, como consecuencia de haber sido despedida, de hecho, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y se ordene su reincorporación a su centro de trabajo. Asimismo, solicita se le abone su gratificación por Navidad del año mil novecientos noventa y siete, sus remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia de su cese y se le pague una suma de dinero que indica por concepto de indemnización por alegado daño moral. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo y otros. Manifiesta que ingresó a laborar el cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres; que ha sido despedida sin mediar causa justa. Finaliza aseverando que con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ha hecho entrega de la liquidación de sus beneficios sociales por la suma de veinticinco mil setecientos nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 25,709.04), fecha en que quedó extinguida su relación laboral como resultado de los actos arbitrarios que concluyen en dicha fecha.

 

El Apoderado Legal del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, contesta la demanda, manifestando que su representado ha cumplido con las formalidades de ley, toda vez que la demandante ha sido comunicada válidamente de la extinción de su relación laboral mediante carta notarial, conforme a lo previsto por el artículo 32° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Manifiesta que la demandada ha cumplido con cancelar a la demandante sus beneficios sociales y la indemnización correspondiente.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando infundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha violado derecho constitucional alguno de la demandante, toda vez que actuó en cumplimiento de la Constitución y las leyes.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, por considerar que la demandada ha procedido de acuerdo a la normativa legal, coligiéndose que no ha incurrido en violación de los derechos constitucionales que invoca la demandante. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.   

 

 

FUNDAMENTOS:

1.    Que, conforme aparece de la demanda, con fecha  once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la demandante efectuó el cobro de sus beneficios sociales e indemnización correspondiente, lo cual hizo efectivo a través de un cheque del Banco de la Nación por la suma de veinticinco mil setecientos nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 25,709.04), según es de verse de fojas seis de autos, lo que acredita que quedó extinguida la relación laboral entre los justiciables, conforme lo ha establecido este Tribunal a través de uniforme y reiterada jurisprudencia.

 

2.      Que, respecto al extremo de su demanda referido a la solicitud de pago de su gratificación por Navidad del año mil novecientos noventa y siete, cabe precisar que estando establecida la misma en una norma infraconstitucional, se deja a salvo el derecho que corresponda a la demandante a efectos de que lo haga valer en la vía procesal pertinente.

 

3.      Que, en consonancia con lo señalado en el fundamento primero, en la presente vía constitucional no resultan amparables los demás extremos del petitorio contenido en la demanda materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.    

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM