EXP. N.° 059-99-AA/TC
LIMA
VILMA AVELIA CANALES MONTOYA
En Lima, a los catorce días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Vilma Avelia Canales Montoya contra la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha
siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la
demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Vilma Avelia Canales Montoya, con fecha
veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de
Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria y otros, solicitando se declare la nulidad de todos los actos
realizados por los demandados relacionados con cese laboral, como consecuencia
de haber sido despedida, de hecho, con fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, y se ordene su reincorporación a su centro de
trabajo. Asimismo, solicita se le abone su gratificación por Navidad del año
mil novecientos noventa y siete, sus remuneraciones dejadas de percibir como
consecuencia de su cese y se le pague una suma de dinero que indica por
concepto de indemnización por alegado daño moral. Alega que se han vulnerado
sus derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al trabajo y otros.
Manifiesta que ingresó a laborar el cinco de julio de mil novecientos ochenta y
tres; que ha sido despedida sin mediar causa justa. Finaliza aseverando que con
fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se ha hecho entrega
de la liquidación de sus beneficios sociales por la suma de veinticinco mil
setecientos nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 25,709.04), fecha en
que quedó extinguida su relación laboral como resultado de los actos
arbitrarios que concluyen en dicha fecha.
El Apoderado Legal del Superintendente Nacional de
Administración Tributaria, contesta la demanda, manifestando que su representado
ha cumplido con las formalidades de ley, toda vez que la demandante ha sido
comunicada válidamente de la extinción de su relación laboral mediante carta
notarial, conforme a lo previsto por el artículo 32° de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral. Manifiesta que la demandada ha cumplido con cancelar
a la demandante sus beneficios sociales y la indemnización correspondiente.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y siete, con fecha
trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, emite sentencia declarando
infundada la demanda, por considerar que la emplazada no ha violado derecho
constitucional alguno de la demandante, toda vez que actuó en cumplimiento de
la Constitución y las leyes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
veinticuatro, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
confirma la apelada, por considerar que la demandada ha procedido de acuerdo a
la normativa legal, coligiéndose que no ha incurrido en violación de los
derechos constitucionales que invoca la demandante. Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme aparece de
la demanda, con fecha once de diciembre
de mil novecientos noventa y siete, la demandante efectuó el cobro de sus
beneficios sociales e indemnización correspondiente, lo cual hizo efectivo a
través de un cheque del Banco de la Nación por la suma de veinticinco mil
setecientos nueve nuevos soles con cuatro céntimos (S/. 25,709.04), según es de
verse de fojas seis de autos, lo que acredita que quedó extinguida la relación
laboral entre los justiciables, conforme lo ha establecido este Tribunal a
través de uniforme y reiterada jurisprudencia.
2.
Que,
respecto al extremo de su demanda referido a la solicitud de pago de su
gratificación por Navidad del año mil novecientos noventa y siete, cabe
precisar que estando establecida la misma en una norma infraconstitucional, se
deja a salvo el derecho que corresponda a la demandante a efectos de que lo haga
valer en la vía procesal pertinente.
3.
Que,
en consonancia con lo señalado en el fundamento primero, en la presente vía
constitucional no resultan amparables los demás extremos del petitorio
contenido en la demanda materia de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha siete de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
infundada la Acción de Amparo, reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO