EXP. N.º 062-92-AA/TC

LIMA

GASTÓN ORTIZ ACHA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los trece días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Gastón Ortiz Acha, contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Gastón Ortiz Acha interpone demanda de Acción de Amparo contra el Tribunal Correccional (hoy Sala Penal) presidido por la doctora Blanca Colán Maguiño e integrado por los doctores Luis Serrano Solís y Vidal Morales, por haber dispuesto, mediante resolución de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, que el Tribunal Correccional conozca del proceso que se sigue contra el demandante y el doctor Jesús Pino Mantilla, Fiscal de la Trigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal, por el delito de extorsión. Asimismo, alega que dicha decisión atenta contra el derecho a que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción determinada por ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, toda vez que su juzgamiento corresponde al juez instructor y no al Tribunal Correccional.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, Poder Judicial, Presidencia del Consejo de Ministros y Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda, señalando que la resolución cuestionada por el demandante ha sido expedida dentro de un proceso regular.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quince, con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y uno, declaró improcedente la demanda, por considerar que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones judiciales dictadas en un procedimiento regular.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas nueve del Cuaderno de Nulidad, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, improcedente la demanda por los mismos fundamentos de la sentencia impugnada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través del presente proceso, el demandante cuestiona la resolución de fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa, expedida por el Tribunal Correccional presidido por la doctora Blanca Colán Maguiño e integrado por los doctores Luis Serrano Solís y Vidal Morales, en virtud de la cual, revocando la resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa, dispuso que el Tribunal Correccional conozca del proceso seguido contra el demandante y don Jesús Pino Mantilla, Fiscal Provincial de la Trigésimo Segunda Fiscalía Provincial Penal por el delito de extorsión.

 

2.         Que, en autos no obra la Resolución cuestionada por el demandante; motivo por el cual, no se encuentra acreditada la supuesta violación al derecho a no ser desviado de la jurisdicción determinada por ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, consagrado en el artículo 2º inciso 20) literal “l” de la Constitución Política del Perú de 1979, y recogido en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

              G.L.Z.