EXP. N.º  63-98-AA/TC

LIMA

JAVIER  AURELIO ZAMORA RAMOS Y OTROS

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Aurelio Zamora Ramos y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Javier Aurelio Zamora Ramos, don Benigno Smith Saravia Suárez, don Javier Orlando Yparraguirre Cachay, don Édgar Ticona Juli, don Asbel Teodoro Conchucos Castillo, don Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, don Héctor Luis Camacho Cáceres, don Manuel Antonio Condori Araujo, don César Eduardo Herrera Céspedes, don Marco Antonio Osorio Paulo, don Abel Guillermo Luna Barja, don Eleno Núñez Trinidad, y don  Antonio Félix Cabana Urquia interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, don Alberto Andrade Carmona, para que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones de alcaldía N.os 625, 638 y 680, que les impusieron la medida disciplinaria de destitución; asimismo, para que se les reponga en sus puestos de trabajo y se les pague las remuneraciones devengadas. Sostienen que en los procesos administrativos disciplinarios a que fueron sometidos, la demandada cometió una serie de irregularidades; que los representantes de los trabajadores no participaron en ninguna reunión de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; que no se les permitió la lectura de sus expedientes; que, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, el Fiscal de la Trigésimo Tercera Fiscalía Provincial Penal constató que en los expedientes no obran los informes de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, tampoco los informes finales de la Comisión sobre el resultado de los procesos.

 

El representante de la Municipalidad demandada, don Ernesto Blume Fortini, absuelve el trámite de contestación de la demanda, solicitando se la declare infundada. Señala que su representada no violó ningún derecho constitucional de los demandantes; que en la destitución de los mismos no se ha incurrido en causal de nulidad alguna; que se les brindó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa; que se comprobó que los demandantes incurrieron en actos de violencia, en grave indisciplina, en faltamiento de palabra al superior y que causaron intencionalmente daños a la propiedad de su representada.

 

 El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas trescientos treinta y dos, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y seis, emite sentencia declarando improcedente la demanda respecto al codemandante don Eleno Núñez Trinidad, por haber interpuesto otra Acción de Amparo con la misma pretensión, y declarándola fundada en relación a los demás demandantes, por considerar, entre otras razones, que los procesos administrativos disciplinarios cuestionados en esta causa estuvieron viciados de nulidad y que se vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los demandantes.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas mil quinientos ochenta y siete, con fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, revoca en parte la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar igualmente que la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar la materia controvertida. Contra esta resolución, los demandantes interponen  Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta por la demandada, ésta ha sostenido que los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra las resoluciones que los destituyen no han sido resueltos por el Tribunal de la Administración Pública; al respecto cabe destacar que en el artículo 13.1 inciso a) del Reglamento Normativo de Procesos Disciplinarios, aprobado por Resolución de Alcaldía N.º 645 del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se estableció que la vía administrativa quedaba agotada con la resolución de alcaldía que sanciona o exime de responsabilidad al trabajador. Contra las resoluciones de alcaldía N.os 625, 638 y 680, los demandantes interpusieron sendos recursos de apelación, algunos de los cuales fueron declarados improcedentes por la demandada, quedando agotada la vía administrativa, y en los que no fueron resueltos dentro del término de ley por la Municipalidad demandada, se produjo el silencio administrativo negativo, quedando igualmente agotada la vía previa con la resolución negativa ficta; en consecuencia, la excepción propuesta debe desestimarse.

 

2.                  Que, en relación a la excepción de litispendencia, debe tenerse presente que, conforme aparece de fojas trescientos cinco a fojas trescientos diecisiete, el codemandante don   Eleno Núñez Trinidad interpuso una Acción de Amparo contra la resolución de alcaldía que dispuso su destitución, ante el Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, Expediente N.º 113-96; en consecuencia, dicha excepción debe ampararse.

 

3.                  Que, en la presente acción de garantía corresponde analizar si los procesos administrativos disciplinarios cuestionados se han realizado respetando aquellos derechos de naturaleza procesal con rango constitucional; esto es, si se ha observado el procedimiento establecido en la ley de la materia y si se han ejecutado todos los actos administrativos que permitan el ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, bajo la tutela del debido proceso, previsto en el artículo 139º inciso 3) de la Constitución Política del Estado.

 

4.                  Que, aparece de autos que en los procesos administrativos instaurados a los demandantes no se pronunció la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, justificando la demandada este hecho en que, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 222 del seis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Alcalde se facultó para abrir procesos administrativos directamente y sin intervención de la referida Comisión, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 152º y 166º del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, al omitir un trámite indispensable para un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los demandantes, al eliminar la etapa de investigación y evaluación que tiene la Comisión a fin de establecer si la falta disciplinaria puede o no ser causal de cese o destitución y, en consecuencia, pronunciarse sobre si cabe o no abrir el proceso administrativo. Asimismo, se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 38º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, el cual establece que los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante los procedimientos que estuvieren establecidos. También debe destacarse que es durante todo el desarrollo del proceso que los demandantes están facultados para ejercer su derecho de defensa y no solamente en una parte del mismo; el derecho de defensa no puede ser interpretado como un ritualismo formal de descargo sino como la posibilidad de que el procesado pueda gozar de todos los medios de defensa que a su derecho convenga y que la ley le reconoce, no pudiendo concebirse que en unos casos ellos sean recortados y en otros no, pues con ello se quebrantaría el derecho a la igualdad ante la ley.

 

5.                  Que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad demandada emitió los Informes N.os 005-A-96-CPPAE-MLM, 006-96-CPPAE-MLM y 016-96-CPPAE-MLM del ocho, dieciocho y veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, en los mismos que recomienda la destitución de los demandantes por las faltas atribuidas al instaurárseles los procesos administrativos. Sin embargo, se aprecia que no existe en dichos informes el análisis y evaluación de los descargos de los demandantes ni los resultados de la investigación que debió realizar dicha Comisión para identificar con certeza a los autores de los actos de indisciplina y violencia que se les atribuye en forma genérica. Es pues inaceptable que en un proceso administrativo, cuyas consecuencias representan la sanción de destitución, se carezca de dichas precisiones, y más aún cuando aquéllas son la única garantía de equidad y justicia en la decisión a adoptarse.

 

6.                  Que, asimismo, las resoluciones de alcaldía mediante las cuales se destituye a los demandantes, carecen de motivación y fundamentación relativa a las pruebas que acreditan los cargos imputados, requisito esencial previsto en el artículo 139º inciso 5) de la Constitución Política del Estado, que obliga a cumplir tales presupuestos y que es de aplicación en el procedimiento administrativo; requisito exigido además por el artículo 39º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; cabe hacer notar que la parte considerativa de estas resoluciones es una mera transcripción literal de los informes emitidos por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad demandada, a los que se ha hecho referencia en el fundamento precedente.

 

7.                  Que no se ha probado en autos, por parte de la demandada, que la destitución de los demandantes se haya dispuesto luego de un proceso administrativo regular llevado a cabo de acuerdo a ley.

 

8.                  Que, en consecuencia, se han vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la defensa y al debido proceso administrativo de los demandantes.

 

9.                  Que, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional,  la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, situación que no se ha presentado en el presente caso durante el período no laborado  por razón de la destitución.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas mil quinientos ochenta y siete, su fecha veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la excepción de litispendencia e IMPROCEDENTE la demanda respecto a don Eleno Núñez Trinidad; y, REVOCÁNDOLA en la parte que declara improcedente la demanda respecto a los demás demandantes; reformándola en este extremo declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicables a los demandantes don Javier Aurelio Zamora Ramos, don Benigno Smith Saravia Suárez, don Javier Orlando Yparraguirre Cachay, don Édgar Ticona Juli, don Asbel Teodoro Conchucos Castillo, don Catalino Alejandro Hinostroza Rimari, don Héctor Luis Camacho Cáceres, don Manuel Antonio Condori Araujo, don César Eduardo Herrera Céspedes, don Marco Antonio Osorio Paulo, don Abel Guillermo Luna Trinidad y don Antonio Félix Cabana Urquia, las resoluciones de alcaldía N.os 625, 638 y 680, de fechas diez, doce y veinticinco  de abril de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponerlos en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin el pago de los haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

            CCL