EXP. Nº 064-96-AC/TC
ICA
JAVIER FERNANDO ARIAS ROLDÁN Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Javier Fernando Arias Roldán y otros contra la resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Con fecha treinta de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, don Javier Fernando Arias Roldán y otros
interponen Acción de Cumplimiento contra doña Rosa Elena Zárate Sánchez,
Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Ica, para que les reconozca la
jornada laboral no mayor de siete horas diarias, descanso los días
sábados, domingos y feriados y que los servicios especiales que prestan sean
correctamente programados y remunerados. Refieren que laboran en el Cuerpo de
Vigilancia de la Policía Municipal de la Municipalidad Provincial de Ica; que
tienen la condición de servidores
públicos, conforme lo establecen el
artículo 52º de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 90º del
Reglamento Interno de la Policía Municipal de la Municipalidad demandada; que,
no obstante ello, la demandada les da un trato discriminatorio en relación a
los obreros, empleados y funcionarios; que por disposición de la Alcaldesa
demandada, trabajan los días sábados, domingos y feriados e inclusive son
obligados a trabajar en operativos
especiales, fuera de su horario habitual, sin recibir remuneración adicional.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Ica expide sentencia declarando infundada la demanda, por
considerar -,entre otras razones,- que los demandantes no han acreditado los
hechos que alegan.
Interpuesto Recurso de Apelación,
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la apelada, por
sus propios fundamentos. Contra esta resolución, el demandante interpone el
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de las acciones de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con
rango, valor y fuerza de ley, así como de los actos administrativos emanados de
la Administraciónn Pública, que funcionarios o autoridades se muestren
renuentes a acatar.
2. Que el propósito de la presente Acción de Cumplimiento
es que la Municipalidad demandada reconozca a los demandantes una jornada
laboral no mayor de siete horas diarias, descanso los días sábados, domingos y
feriados y que los servicios especiales que prestan sean correctamente
programados y remunerados; sin embargo, esta pretensión no está referida a una
obligación cierta e incondicional que tenga su origen en determinada ley o acto
administrativo; en consecuencia, en el presente caso no se ha producido el incumplimiento de un acto debido,
susceptible de ser exigido mediante este proceso constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
resolución expedida por la Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Ica de fojas ciento cinco, su fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la
apelada declaró infundada la Acción de
Cumplimiento; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la
devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL