EXP. N.° 64-98-AA/TC

LIMA

ELDA CONSUELO NAMIHAS MARÍN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elda Consuelo Namihas Marín contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y seis, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Doña Elda Consuelo Namihas Marín interpone Acción de Amparo contra el Gerente General del Banco de la Nación y el Gerente General de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable para su caso la Resolución Administrativa N.° 0192-94-EF/92.5100, del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, que declara nula la incorporación de la demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530; solicita el pago de su pensión de cesantía, conforme al Decreto Ley N.° 20530 y Ley N.° 25146 a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro, con los reintegros además de los intereses de ley, costas y costos.

Sostiene la demandante que ingresó a prestar servicios al Estado el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y tres, bajo el régimen laboral de la Ley N.° 11377 y el régimen del fondo de montepío (hoy Decreto Ley N.° 20530), acumulando dichos servicios a los prestados en el Banco de la Nación, al que, por otra parte, ingresó con fecha uno de octubre de mil novecientos setenta y cinco, también bajo el régimen de la Ley N.° 11377, alcanzando en dicha entidad la categoría de Técnico VI con la que cesó. Encontrándose laborando, y a solicitud de la demandante, el Banco demandado expidió la Resolución Administrativa N.° 3591-90-EF/92.5150 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa en la que se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, resultando ello de un debido procedimiento administrativo. No obstante, después de tres años y seis meses, el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco demandado expide la resolución cuestionada por la que de manera unilateral, arbitraria y sin seguir un debido proceso, declara nula la Resolución Administrativa mediante la cual se le había incorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

El Representante del Banco de la Nación al contestar la demanda señala que la demandante interpone Acción de Amparo a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 192-94-EF/92.5100 que la excluyó del régimen de pensiones establecido en el Decreto Ley N.° 20530 y para que el Banco de la Nación le abone la pensión que reclama la demandante. Sin embargo, aduce que mediante Resolución Suprema N.° 150-95-EF, se transfirió la administración y pago de planilla de los pensionistas del Banco de la Nación sujetos al Régimen del Decreto Ley N.° 20530 a la Oficina de Normalización Previsional, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y seis. Esta resolución se sustenta en la Ley N.° 25967 que creó la Oficina de Normalización Previsional con la finalidad de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes administrados por el Estado; razón por la cual la demanda debe entenderse directamente contra la referida entidad y no contra el Banco de la Nación, que ya no administra ni tiene a su cargo el pago de pensiones. Asimismo, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Juzgado Previsional Transitorio de Lima, a fojas doscientos setenta y dos, con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar principalmente: Que el derecho pensionario de la demandante fue unilateralmente desconocido por el Banco de la Nación, sin tener en cuenta que el mismo órgano no puede invalidar su resolución, toda vez que la decisión de la demandada, efectuada mediante Resolución Administrativa N.° 0192-94-EF/92.5100, contraviene lo dispuesto por el artículo 110° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, que dispone que la nulidad debe ser declarada por funcionario jerárquicamente superior, no pudiendo anular sus propias resoluciones administrativas; Que la nulidad de las resoluciones administrativas prescribe a los seis meses contados a partir de la fecha en la que hayan quedado consentidas, habiendo vencido en exceso en el caso de autos dicho plazo. Sin embargo debe precisarse que la Acción de Amparo no es la pertinente para establecer si corresponde o no a la actora el derecho a pertenecer al Régimen del Decreto Ley N.° 20530, por lo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandada a impugnar dicha incorporación en la vía correspondiente.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y seis, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar: Que el Recurso de Reconsideración será resuelto en un plazo máximo de treinta días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Apelación correspondiente o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública; Que, en el presente caso, la autoridad administrativa no absolvió el recurso interpuesto, por lo que la demandante interpuso recién el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, esto es, después de veinte meses de haber vencido el término para dar por denegada su petición y acogerse al silencio administrativo para ejercer su acción judicialmente. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de ésta se orienta a la no aplicación de la Resolución Administrativa N.° 0192-94-EF/92.5100 del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, tras considerar que la misma vulnera los derechos constitucionales pensionarios de la demandante al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 3591-90-EF/92.5150 del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa, por la que se había dispuesto su incorporación al régimen de pensiones previsto en el Decreto Ley N.° 20530.
  2. Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar que para el presente caso resulta de aplicación el artículo 37° de la Ley N.° 23506, toda vez que la demandante, no obstante haber presentado su Recurso de Reconsideración con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro (según se aprecia a fojas diez de autos), optó por acogerse al silencio admnistrativo a total destiempo, esto es, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis (según se acredita a fojas quince de autos), significando ello que al momento de ejercer su acción constitucional de amparo, se encontraba incuestionablemente incursa en el período de caducidad previsto por la norma antes acotada.
  3. Que, por consiguiente, y sin que este Tribunal tenga que pronunciarse sobre la legitimidad o no de la demanda interpuesta, entiende que la demanda es improcedente, por haberse ejercido de forma extemporánea. En todo caso, la demandante, mantiene su derecho a reclamar la misma pretensión en una vía distinta a la constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y seis, su fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Lsd.