EXP. N.° 064-99-HC/TC

LIMA

NEOMY EVEN SCHARTZ DE IVCHER

Y MICHAL IVCHER EVEN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Borea Odría a favor de doña Neomy Even Shartz de Ivcher y doña Michal Ivcher Even y contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Alberto Borea Odría interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de doña Neomy Even Schartz de Ivcher y doña Michal Ivcher Even y contra el Juez Penal del Juzgado de Delitos Tributarios y Aduaneros, don Nicolás Trujillo López, al haber abierto proceso penal a las afectadas por la supuesta comisión de los delitos contra la fe pública y contra la administración de justicia, sin darles la posibilidad de que se presenten, de que nombren abogado defensor, de que se defiendan de las imputaciones o de que decidan libremente no concurrir al proceso, habiendo además ordenado detención en contra de ellas, pretendiendo darlas por notificadas en un domicilio donde no residen, lo cual atenta contra el derecho a la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez Penal emplazado declara, en concreto, que “en el proceso que se sigue por ante el Juzgado a mi cargo, las personas a favor de quienes se interpone la presente acción de garantía no han designado abogado ni señalado domicilio legal, tampoco oficialmente han comunicado al juzgado su actual domicilio real. No es cierto  que contra la inculpada Michal Ivcher Even  se haya dictado mandato de detención y en cuanto a la señora Neomy Even Schartz de Ivcher la decisión de revocársele la comparecencia por detención se encuentra impugnada, no habiéndose vulnerado ningún derecho a la libertad individual, habiéndose expedido las resoluciones dentro de un proceso regular”.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, y que además es de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente que no es cierto que exista mandato de detención en contra de doña Neomy Even Schartz, así como que no existe limitación al derecho de defensa, por cuanto obra constancia suscrita por el abogado don Miguel Gonzalo Borea Odría, defensor de don Baruch Ivcher Bronstein, que acredita que ha tomado conocimiento de los actuados ante dicho Juzgado, asimismo, las articulaciones e incidencias que se promuevan deberán ser resueltas en el mismo procedimiento penal de acuerdo a la normatividad procesal penal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, se alega en la demanda que el Juez denunciado ha trasgredido los derechos constitucionales de las beneficiarias, esto es, el derecho de que nombren abogado defensor, el de defensa y el de libertad individual en la causa penal signada con el N.° 2269-98-ASA que por ante su juzgado se les sigue por la supuesta comisión de los delitos contra la administración de justicia y contra la fe pública.

 

2.                  Que, por resolución de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juez emplazado, obrante a fojas veintiséis, se aprecia que la beneficiaria, doña Neomy Even Schartz de Ivcher, ha sido declarada reo ausente, condición procesal que supedita su defensa a lo expresamente establecido en los artículo 205° y 321° del vigente Código de Procedimientos Penales, así como al Decreto Legislativo N.° 125, habiéndosele nombrado por ello defensor de oficio, el mismo que en ejercicio de su ministerio, como obra a fojas veintinueve, viene interponiendo los recursos que le franquea la ley en defensa de los derechos de su patrocinada, quedando enervada la situación de indefensión aducida por el promotor de esta  acción de garantía.

 

3.                  Que, en relación a la beneficiaria doña Michal Ivcher Even, del examen de autos se aprecia que no existe mandato de detención en su contra, tal como se alega en la demanda, sino el mandato de comparecencia y los apercibimientos propios de esta medida de coerción dictados al amparo de la ley procesal penal y en función de la situación procesal de inculpada.

4.                  Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado los hechos materia de la demanda, la violación de los derechos invocados resulta desvirtuada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cincuenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

                                                                                                           JMS