EXP. N.° 065-99-HC/TC

LIMA

BARUCH IVCHER BRONSTEIN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Borea Odría a favor de don Baruch Ivcher Bronstein y contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Alberto Borea Odría interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Baruch Ivcher Bronstein y contra el Juez de Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima, don Nicolás Trujillo López, por violación del derecho de defensa, de juez imparcial y de tutela jurisdiccional, lo que atenta contra el derecho a la libertad individual del beneficiario; sostiene el promotor de la acción de garantía, que el Juez demandado se ha negado a admitir el escrito de designación y apersonamiento de abogado efectuado por el beneficiario en el proceso penal signado con el expediente N.° 2269-98-ASA, por lo que solicita se admita dicha designación y apersonamiento, así como que se declaren nulas todas las diligencias llevadas a cabo con posterioridad al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente N.° 2269-98-ASA.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado Juez Penal declara, en concreto, que el derecho de defensa del beneficiario no ha sido conculcado como se aduce en la demanda, por cuanto al haber sido declarado reo ausente, el Juzgado le ha designado abogado defensor de oficio.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento dieciséis, con fecha  cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de Hábeas Corpus, considerando principalmente, que realizada la diligencia de declaración explicativa prevista por el artículo 18° de la Ley N.° 23506, “se comprueba que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de Baruch Ivcher Bronstein; que, en consecuencia, no se ha demostrado que el magistrado accionado haya vulnerado los derechos constitucionales señalados por el accionante Alberto Borea Odría, no acreditándose las circunstancias expuestas en el artículo 2° de la Ley N° 23506”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara improcedente, considerando principalmente que “estando a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 --Ley de Hábeas Corpus y Amparo-- que ‘contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular’, no proceden las acciones de garantía; que, por consiguiente, las anomalías que el accionante dice que existen, por parte del Juez denunciado, en la tramitación del proceso penal, que es de orden y naturaleza pública, deben ser resueltas por la Sala Superior Penal, que es la competente para el caso”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTO:

1                    Que el objeto de la presente acción de garantía es que en tutela de los derechos constitucionales de defensa, de juez imparcial y de tutela jurisdiccional invocados en la demanda, se admita la designación y apersonamiento de abogado efectuado por el beneficiario don Baruch Ivcher Bronstein con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso penal N.° 2269-98-ASA que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos contra la fe pública, fraude en la administración de las personas jurídicas y apropiación ilícita, así como que se declaren nulas, con posterioridad a la fecha acotada,  todas las diligencias llevadas a cabo por el Juez Penal denunciado.

 

2                    Que, si bien el derecho de defensa es universal e inalienable, considerado in abstracto, también es verdad que su ejercicio está legalmente regulado, como sucede en el caso del inculpado ausente al que por exigencia legal se le nombra un abogado defensor de oficio, de conformidad con los artículos 205° y 321° del vigente Código de Procedimientos Penales y el Decreto Legislativo N.° 125.

 

3                    Que, a fojas ciento once se aprecia que el emplazado Juez Penal, por resolución de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró reo ausente y nombró abogado de oficio para el beneficiario de la presente acción de garantía, defensor que intervendrá en todas las diligencias y podrá interponer los recursos legales que favorezcan al procesado.

 

4                    Que, en este sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico en armonía con la Constitución Política ha establecido derechos para ser ejercidos por el sujeto pasivo de un proceso penal, esta posición guarda correlación insoslayable con el cumplimiento de determinadas obligaciones y cargas procesales.

 

5                    Que, siendo así, para el caso de quien ha optado por el status de ausente, que es la actual situación procesal que corresponde al beneficiario, éste deberá someterse a lo preceptuado por la ley en dicha materia, como es la designación de abogado de oficio. Empero, de presentarse el beneficiario en cualquier etapa del proceso, acatando la vocatio judicial dictada por el Juez Penal emplazado, podrá designar al abogado de su elección.

 

6                    Que, por las razones expuestas, dada la situación procesal en que se halla el beneficiario, lo alegado en la demanda no configura un agravio al derecho constitucional que tiene toda persona de designar al defensor de su elección, estando salvaguardado, por otro lado, el ejercicio de su derecho de defensa por el abogado de oficio que legalmente le ha sido designado, el mismo que continuará en su función.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                       JMS