EXP. N.° 065-99-HC/TC
LIMA
BARUCH IVCHER BRONSTEIN
En Lima, a los ocho
días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Alberto Borea Odría a
favor de don Baruch Ivcher Bronstein y contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha
dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Alberto Borea
Odría interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Baruch Ivcher Bronstein
y contra el Juez de Delitos Tributarios y Aduaneros de Lima, don Nicolás
Trujillo López, por violación del derecho de defensa, de juez imparcial y de
tutela jurisdiccional, lo que atenta contra el derecho a la libertad individual
del beneficiario; sostiene el promotor de la acción de garantía, que el Juez
demandado se ha negado a admitir el escrito de designación y apersonamiento de
abogado efectuado por el beneficiario en el proceso penal signado con el
expediente N.° 2269-98-ASA, por lo que solicita se admita dicha designación y
apersonamiento, así como que se declaren nulas todas las diligencias llevadas a
cabo con posterioridad al veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y
ocho, en el Expediente N.° 2269-98-ASA.
Realizada la
investigación sumaria, el emplazado Juez Penal declara, en concreto, que el
derecho de defensa del beneficiario no ha sido conculcado como se aduce en la
demanda, por cuanto al haber sido declarado reo ausente, el Juzgado le ha
designado abogado defensor de oficio.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento dieciséis, con fecha cinco de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la Acción de
Hábeas Corpus, considerando principalmente, que realizada la diligencia de
declaración explicativa prevista por el artículo 18° de la Ley N.° 23506, “se
comprueba que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa de Baruch
Ivcher Bronstein; que, en consecuencia, no se ha demostrado que el magistrado
accionado haya vulnerado los derechos constitucionales señalados por el
accionante Alberto Borea Odría, no acreditándose las circunstancias expuestas
en el artículo 2° de la Ley N° 23506”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha dieciséis de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola la declara
improcedente, considerando principalmente que “estando a lo dispuesto por el
inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 --Ley de Hábeas Corpus y Amparo--
que ‘contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular’, no
proceden las acciones de garantía; que, por consiguiente, las anomalías que el
accionante dice que existen, por parte del Juez denunciado, en la tramitación
del proceso penal, que es de orden y naturaleza pública, deben ser resueltas
por la Sala Superior Penal, que es la competente para el caso”. Contra esta
resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTO:
1
Que el objeto de la presente acción de garantía es que en tutela de los
derechos constitucionales de defensa, de juez imparcial y de tutela
jurisdiccional invocados en la demanda, se admita la designación y
apersonamiento de abogado efectuado por el beneficiario don Baruch Ivcher
Bronstein con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
en el proceso penal N.° 2269-98-ASA que se le sigue por la supuesta comisión de
los delitos contra la fe pública, fraude en la administración de las personas
jurídicas y apropiación ilícita, así como que se declaren nulas, con
posterioridad a la fecha acotada, todas
las diligencias llevadas a cabo por el Juez Penal denunciado.
2
Que, si bien el derecho de defensa es universal e inalienable,
considerado in abstracto, también es verdad que su ejercicio está legalmente
regulado, como sucede en el caso del inculpado ausente al que por exigencia
legal se le nombra un abogado defensor de oficio, de conformidad con los
artículos 205° y 321° del vigente Código de Procedimientos Penales y el Decreto
Legislativo N.° 125.
3
Que, a fojas ciento once se aprecia que el emplazado Juez Penal, por
resolución de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró reo ausente y nombró abogado de oficio para el beneficiario de la
presente acción de garantía, defensor que intervendrá en todas las diligencias
y podrá interponer los recursos legales que favorezcan al procesado.
4
Que, en este sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico en armonía
con la Constitución Política ha establecido derechos para ser ejercidos por el
sujeto pasivo de un proceso penal, esta posición guarda correlación
insoslayable con el cumplimiento de determinadas obligaciones y cargas
procesales.
5
Que, siendo así, para el caso de quien ha optado por el status de
ausente, que es la actual situación procesal que corresponde al beneficiario,
éste deberá someterse a lo preceptuado por la ley en dicha materia, como es la
designación de abogado de oficio. Empero, de presentarse el beneficiario en
cualquier etapa del proceso, acatando la vocatio judicial dictada por el
Juez Penal emplazado, podrá designar al abogado de su elección.
6
Que, por las razones expuestas, dada la situación procesal en que se
halla el beneficiario, lo alegado en la demanda no configura un agravio al
derecho constitucional que tiene toda persona de designar al defensor de su
elección, estando salvaguardado, por otro lado, el ejercicio de su derecho de
defensa por el abogado de oficio que legalmente le ha sido designado, el mismo
que continuará en su función.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS