EXP. N.° 66-95-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN MÉDICA DEL INSTITUTO

PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL                                                                                                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación Médica del Instituto Peruano de Seguridad Social contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de setiembre de  mil novecientos noventa y cuatro, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La Asociación Médica del Instituto Peruano de Seguridad Social interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados profesionales: cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos, a la igualdad ante la ley, igualdad de trato en el trabajo e igualdad de remuneración por igual trabajo al mismo empleador, derechos garantizados en los artículos 2º inciso 2),  42º y 43° de la Constitución, los cuales han sido violados por la demandada al poner en vigencia un nuevo cuadro de grupos ocupacionales y de remuneraciones que discrimina a los integrantes de las profesiones referidas respecto de la profesión de médico cirujano, no obstante encontrarse homologadas por disposición legal expresa. Expresan que el Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90 puso en vigencia, a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa, un cuadro de incremento de remuneraciones para los trabajadores del IPSS, el cual separó en grupos ocupacionales distintos a los médicos cirujanos, por un lado, y a los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos, por otro lado, correspondiendo a los primeros el grupo ocupacional ‘médicos’ y a los segundos el grupo ocupacional de ‘otros profesionales de la salud’; en virtud de dicha categorización se otorgaron aumentos de haberes en forma diferencial, rompiéndose la homologación que hasta ese momento existía entre todos los médicos; de igual modo, la violación de derechos se ratifica en la Resolución de Gerencia Central N.º 372-GCDP-IPSS-92, que declara improcedente el reclamo formulado por su representada para que se restablezca la homologación entre las profesiones médicas. Agregan además que por Ley N.º 16447 se reconocieron las profesiones odonto-estomatólogicas y químico-farmaceúticas como profesiones médicas, disponiéndose la adopción de dicha denominación en la Ley Orgánica del Sector Salud y en todas las dependencias estatales.

 

            El Instituto Peruano de Seguridad Social absuelve el traslado de la demanda y solicita que se declare improcedente, por considerar que en ningún momento se ha cometido violación o amenaza de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado en agravio de los profesionales demandantes, encuadrando su labor administrativa respecto a la categoría y nivel remunerativo dentro de lo dispuesto por la Ley N.º 23536, que regula el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud y del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, norma reglamentaria que determina los niveles remunerativos. Asimismo, la Ley N.º 16447, a la fecha, ha sido superada por la actual Ley N.º 23536, donde se establecen las diferentes líneas de carrera, estando en primer lugar el médico cirujano, en segundo lugar, el cirujano dentista y luego, el químico farmacéutico; que al dictarse el Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90, por parte del Consejo Directivo, que es el máximo órgano directriz del IPSS, no se ha violado ningún derecho constitucional de los demandantes, toda vez que al otorgarse los incrementos de remuneraciones, éstos se dieron en aplicación de las diferentes escalas remunerativas.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento doce, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, declara infundada la demanda, por considerar que si bien por la Ley N.º 16447 se reconoce como profesionales de la salud a los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos junto con los médicos cirujanos, sin embargo, por la función que cumplen estos últimos se diferencian de los demás profesionales de la salud, asimismo, la Ley N.º 23536, en su artículo 6º regula el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, establece las respectivas líneas de carrera de los profesionales de la salud, estando en primer lugar el médico cirujano, plasmándose esta diferenciación de categorías en el Decreto Legislativo N.º 559, que regula el trabajo de médico cirujano.

 

            La  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada por considerar que de autos no ha sido probado que la demandada, al adoptar el Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90, haya afectado el derecho de los demandantes, asimismo, no hay derecho de igualdad cuando se trata de trabajos diferentes.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió no haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, infundada la Acción de Amparo, por considerar que tratándose de un reclamo laboral sujeto a probanza en cada caso particular, no es la vía excepcional del amparo la pertinente para dilucidar esta controversia. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se cumpla con la homologación de la categoría y remuneración, con las que corresponden a los médicos cirujanos, con los de sus asociados profesionales cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos, que laboran para la demandada.

 

2.         Que el artículo 6º de la Ley N.º 23536 regula el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud, estableciendo las respectivas líneas de carrera de dichos profesionales; determinándose, en primer lugar, el médico cirujano, en segundo lugar, el cirujano dentista y en tercer lugar, el químico farmacéutico.

 

3.         Que, si bien el artículo 43º de la Constitución Política de 1979 establecía que el trabajador tiene derecho a igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo empleador, en el caso de autos no se presenta dicha igualdad, por cuanto se trata de trabajos diferentes, conforme a lo establecido en el dispositivo legal señalado en el fundamento precedente. En este sentido, tanto el Acuerdo N.° 8-33-IPSS-90 como la Resolución N.° 372-GCDP-IPSS-92, que ponen en vigencia un nuevo cuadro de grupos ocupacionales y de remuneraciones, estableciendo dicha diferencia en los niveles de carrera, no violan los derechos fundamentales invocados por los demandantes.

 

4.         Que, posteriormente, por Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y uno, se han establecido los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones; determinándose dentro de la escala de los profesionales de la salud, en primer lugar, al  médico cirujano,  en segundo lugar, al cirujano dentista, químico farmacéutico, ingeniero sanitario, médico veterinario, biólogo, psicólogo, etc.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la sentencia de vista declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                 E.G.D