EXP. N.° 66-95-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN MÉDICA DEL INSTITUTO
PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación
Médica del Instituto Peruano de Seguridad Social contra la Resolución expedida
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República, a fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de
setiembre de mil novecientos noventa y
cuatro, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación Médica del Instituto Peruano de Seguridad
Social interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social, en defensa de los derechos fundamentales de sus asociados
profesionales: cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos, a la igualdad ante
la ley, igualdad de trato en el trabajo e igualdad de remuneración por igual
trabajo al mismo empleador, derechos garantizados en los artículos 2º inciso
2), 42º y 43° de la Constitución, los
cuales han sido violados por la demandada al poner en vigencia un nuevo cuadro
de grupos ocupacionales y de remuneraciones que discrimina a los integrantes de
las profesiones referidas respecto de la profesión de médico cirujano, no
obstante encontrarse homologadas por disposición legal expresa. Expresan que el
Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90 puso en vigencia, a partir del uno de octubre de mil
novecientos noventa, un cuadro de incremento de remuneraciones para los
trabajadores del IPSS, el cual separó en grupos ocupacionales distintos a los médicos
cirujanos, por un lado, y a los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos,
por otro lado, correspondiendo a los primeros el grupo ocupacional ‘médicos’ y
a los segundos el grupo ocupacional de ‘otros profesionales de la salud’; en
virtud de dicha categorización se otorgaron aumentos de haberes en forma
diferencial, rompiéndose la homologación que hasta ese momento existía entre
todos los médicos; de igual modo, la violación de derechos se ratifica en la
Resolución de Gerencia Central N.º 372-GCDP-IPSS-92, que declara improcedente
el reclamo formulado por su representada para que se restablezca la
homologación entre las profesiones médicas. Agregan además que por Ley N.º
16447 se reconocieron las profesiones odonto-estomatólogicas y químico-farmaceúticas
como profesiones médicas, disponiéndose la adopción de dicha denominación en la
Ley Orgánica del Sector Salud y en todas las dependencias estatales.
El Instituto Peruano de Seguridad Social absuelve el
traslado de la demanda y solicita que se declare improcedente, por considerar
que en ningún momento se ha cometido violación o amenaza de los derechos
consagrados en la Constitución Política del Estado en agravio de los
profesionales demandantes, encuadrando su labor administrativa respecto a la
categoría y nivel remunerativo dentro de lo dispuesto por la Ley N.º 23536, que
regula el trabajo y la carrera de los profesionales de la salud y del Decreto
Supremo N.º 051-91-PCM, norma reglamentaria que determina los niveles
remunerativos. Asimismo, la Ley N.º 16447, a la fecha, ha sido superada por la actual
Ley N.º 23536, donde se establecen las diferentes líneas de carrera, estando en
primer lugar el médico cirujano, en segundo lugar, el cirujano dentista y luego,
el químico farmacéutico; que al dictarse el Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90, por parte
del Consejo Directivo, que es el máximo órgano directriz del IPSS, no se ha
violado ningún derecho constitucional de los demandantes, toda vez que al
otorgarse los incrementos de remuneraciones, éstos se dieron en aplicación de
las diferentes escalas remunerativas.
El Tercer Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento doce, con
fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y tres, declara infundada
la demanda, por considerar que si bien por la Ley N.º 16447 se reconoce como
profesionales de la salud a los cirujanos dentistas y químicos farmacéuticos junto
con los médicos cirujanos, sin embargo, por la función que cumplen estos
últimos se diferencian de los demás profesionales de la salud, asimismo, la Ley
N.º 23536, en su artículo 6º regula el trabajo y la carrera de los
profesionales de la salud, establece las respectivas líneas de carrera de los
profesionales de la salud, estando en primer lugar el médico cirujano,
plasmándose esta diferenciación de categorías en el Decreto Legislativo N.º 559,
que regula el trabajo de médico cirujano.
La Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y ocho,
con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, confirma la
apelada por considerar que de autos no ha sido probado que la demandada, al
adoptar el Acuerdo N.º 8-33-IPSS-90, haya afectado el derecho de los
demandantes, asimismo, no hay derecho de igualdad cuando se trata de trabajos
diferentes.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fojas veinte del Cuaderno de Nulidad,
con fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió no
haber nulidad en la sentencia de vista y, en consecuencia, infundada la Acción
de Amparo, por considerar que tratándose de un reclamo laboral sujeto a
probanza en cada caso particular, no es la vía excepcional del amparo la
pertinente para dilucidar esta controversia. Contra esta resolución, los
demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se desprende del
petitorio de la demanda, el objeto de éste es que se cumpla con la homologación
de la categoría y remuneración, con las que corresponden a los médicos
cirujanos, con los de sus asociados profesionales cirujanos dentistas y
químicos farmacéuticos, que laboran para la demandada.
2. Que
el artículo 6º de la Ley N.º 23536 regula el trabajo y la carrera de los
profesionales de la salud, estableciendo las respectivas líneas de carrera de
dichos profesionales; determinándose, en primer lugar, el médico cirujano, en
segundo lugar, el cirujano dentista y en tercer lugar, el químico farmacéutico.
3. Que, si bien el artículo 43º de la
Constitución Política de 1979 establecía que el trabajador tiene derecho a
igual remuneración por igual trabajo prestado en idénticas condiciones al mismo
empleador, en el caso de autos no se presenta dicha igualdad, por cuanto se
trata de trabajos diferentes, conforme a lo establecido en el dispositivo legal
señalado en el fundamento precedente. En este sentido, tanto el Acuerdo N.°
8-33-IPSS-90 como la Resolución N.° 372-GCDP-IPSS-92, que ponen en vigencia un
nuevo cuadro de grupos ocupacionales y de remuneraciones, estableciendo dicha
diferencia en los niveles de carrera, no violan los derechos fundamentales
invocados por los demandantes.
4. Que, posteriormente, por Decreto
Supremo N.º 051-91-PCM, de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y
uno, se han establecido los niveles remunerativos de los funcionarios,
directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco del Proceso de
Homologación, Carrera Pública y Sistema Único de Remuneraciones y
Bonificaciones; determinándose dentro de la escala de los profesionales de la
salud, en primer lugar, al médico
cirujano, en segundo lugar, al cirujano
dentista, químico farmacéutico, ingeniero sanitario, médico veterinario,
biólogo, psicólogo, etc.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas veinte del Cuaderno de Nulidad, su fecha
dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que confirmando la
sentencia de vista declaró INFUNDADA la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
E.G.D