EXP. N.° 066 -99-HC/TC

LIMA

VÍCTOR HUGO MATEO GIUSTI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Víctor Hugo Mateo Giusti contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Carlos Bierberach Gonzáles, don Emilio Vicente Rojas Ayala y doña Magda Victoria Atto Mendives.

ANTECEDENTES:

Don Víctor Hugo Mateo Giusti interpone la presente Acción de Hábeas Corpus contra don Carlos Bierberach Gonzales y otros, por presunta amenaza de su libertad individual y su seguridad personal, violación de domicilio, hurto agravado, usurpación, coacción, fraude y violación al debido proceso. El actor fundamenta su acción de garantía en que: 1) El veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y cinco alquiló el departamento N.° 401 del edificio ubicado en jirón Puno N.° 485, de propiedad de doña Olinda Alarcón viuda de Skrabonja, que falleció el cinco de abril de mil novecientos noventa y seis; 2) Don Emilio Vicente Rojas Ayala, propietario del departamento N.° 501, interpuso una demanda de desalojo contra la sucesión de la difunta propietaria invocando la propiedad del inmueble; 3) El seis de junio de mil novecientos noventa y ocho don Emilio Vicente Rojas Ayala ingresó en su domicilio, con la colaboración de don Carlos Bierberach Gonzales, sustrajo sus pertenencias, y cambió la puerta y reja de la entrada; y, 4) El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho denunció a don Vicente Rojas Ayala y otros ante el Ministerio Público y la Fiscal doña Magda Victoria Atto Mendives no ha resuelto el asunto hasta el momento.

El Primer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, a fojas cuatrocientos doce, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que: 1) No existe evidencia de que algún hecho u omisión de los accionados vulnere o amenace la libertad individual o derechos constitucionales conexos del actor; 2) Las irregularidades que puedan producirse en un proceso judicial deben ser ventiladas en el proceso en que se cometieron; y, 3) Para las irregularidades de naturaleza extrajudicial, en el caso de un desalojo, la ley ha previsto mecanismos de defensa posesoria o las acciones posesorias con las garantías del debido proceso.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos sesenta y dos, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la resolución de primera instancia que declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus interpuesta, por considerar que: 1) En la vía civil y en la penal existen mecanismos para la protección y reversión de la posesión; y, 2) No se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno que deba ser protegido a través de la presente acción de garantía. Contra esta Resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la referida norma, la Acción de Hábeas Corpus procede cuando se violan o amenazan los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio; y, en el caso de autos, no se ha acreditado la inobservancia de acto de cumplimiento obligatorio alguno, por parte de los demandados, que atente contra la libertad individual y personal del actor.
  2. Que la controversia que da origen a la presente demanda se origina en hechos ocurridos como consecuencia del desalojo del inmueble ubicado en el jirón Puno N.° 485 departamento N.º 401, sufrido por el actor, don Víctor Hugo Mateo Giusti. Sin embargo, los referidos hechos suponen la protección de un derecho de posesión y no de un derecho de libertad individual o derechos constitucionales conexos; y, por lo tanto, la vía del hábeas corpus no es la adecuada para resolver dicha controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos sesenta y dos, su fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

G.L.B