EXP. N.° 067-98-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ BETA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Industria Automotriz Beta S.A. en Liquidación contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Industria Automotriz Beta S.A. en Liquidación, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Independencia, Oficina de Administración Tributaria; y, contra la Ejecutoría Coactiva del mismo Municipio, para que se declare la ineficacia de la resoluciones de alcaldía N.º 667-96-MDI, de fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, la N.º 838-96-MDI de fecha siete de octubre del mismo año, y la Resolución N.º 01 de la Ejecutoria Coactiva de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, notificada el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, solicita se deje sin efecto el embargo en forma de inscripción sobre un inmueble de propiedad de la demandada y en forma de retención bancaria hasta por la suma de un millón cuatrocientos setenta y seis mil ochocientos sesenta y seis nuevos soles (S/. 1´476,866.00).

 

Señala la demandante que la Resolución de Alcaldía N.º 667-96-MDI, sin respetar el plazo establecido en el artículo 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, declaró nula la Resolución de Alcaldía N.º 313-PE-95/MDI, por la que se le concedió amnistía tributaria. Por Resolución de Alcaldía N.º 816-96-MDI, se declaró improcedente el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución de Alcaldía N.º 667-96-MDI; por lo cual con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, presentó Recurso de Apelación. Asimismo indica que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 838-96-MDI se declaró improcedente la solicitud de la demandada para que se le otorgue beneficios para el  pago de sus obligaciones tributarias, y con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad Distrital de Independencia emite las resoluciones de determinación N.º 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376 y 377 y resoluciones de multa N.º 269, 270, 271 y 272 OAT/MDI. Contra estas resoluciones interpuso Recursos de reclamación, los que fueron declarados improcedentes mediante las resoluciones directorales N.º 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015 y 016 OAT/MDI con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete; por lo que con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpuso Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal. Sin embargo, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Ejecutor Coactivo trabó embargo en forma de inscripción sobre un inmueble de su propiedad y de retención de sus cuentas bancarias. Automotriz Beta S.A. en Liquidación indica que la Municipalidad Distrital de Independencia y el Ejecutor Coactivo del mencionado Municipio han violado su derecho de defensa,  a la igualdad ante la ley y al debido proceso.  

 

La Municipalidad Distrital de Independencia señala que la demandante no cumplió con agotar la vía previa, toda vez que las resoluciones directorales del N.º 002-97/OAT/MDI al Nº 016-97/OAT/MDI fueron notificadas el quince de enero de mil novecientos noventa y siete y el seis de febrero del mismo año; es decir, vencido el término de ley, interpusieron Recurso de Apelación. Este hecho supone negligencia por parte de la demandante y no violación de derecho alguno.

 

El Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Independencia señala que para que la deuda fuese exigible coactivamente debía existir Resolución no apelada en el término de ley y, en el presente caso, al cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, se verificó que Automotriz Beta S.A. en Liquidación no había presentado Recurso de Apelación, por lo que se expidió la Resolución N.º 01 de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete. El artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario señala que para suspender la cobranza coactiva se debe acreditar que se haya presentado en forma oportuna Recurso de Apelación.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas ciento noventa, con fecha once de julio de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que al emitirse la Resolución de Alcaldía Nº. 667-96-MDI se violaron los artículos 44º, 109º y 110º del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, la Resolución de Alcaldía N.º 838-96-MDI y la Resolución N.º 01 de la Ejecutoria Coactiva no surten efectos.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, a fojas doscientos treinta y tres, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada declarándola improcedente por aplicación del artículo 6º inciso 4) y 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, contra la Resolución de Alcaldía N.º 667-96-MDI, Industria Automotriz Beta S.A. en Liquidación, interpuso Recurso de Reconsideración el doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, el que fue declarado improcedente por la Resolución de Alcaldía N.º 816-96-MDI. Contra esta Resolución, la demandante presentó Recurso de Apelación con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis. 

2.         Que el artículo 96º de la Ley N.º 23853, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en caso de que la Resolución por la cual se reclama sea expedida por un alcalde distrital, debe agotarse el recurso jerárquico respectivo ante el alcalde provincial para recurrir al Tribunal Fiscal. Que Industria Automotriz Beta S.A. en Liquidación no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

3.         Que la Resolución de Alcaldía N.º 838-96-MDI fue expedida con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, y la demanda de Acción de Amparo fue presentada con fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, es decir, fuera del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

4.         Que, en el artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, señala que el Ejecutor Coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya presentado oportunamente Recurso de Apelación. Y, en el presente caso, el Recurso de Apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 146º del Código Tributario, por lo que la Resolución N.º 01, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, fue expedida conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas doscientos treinta y tres, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

  MLC