EXP. N.º 67-99-AA/TC

LIMA

JOSEFINA VALDERRAMA

CASTAÑEDA Y  OTROS

 

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima, doctor Pablo Visalot Chávez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente algunos extremos de la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Josefina Valderrama Castañeda, doña Felícita Martha Málaga Ortiz, doña Victoria Landeo de Salazar, doña Maximina Paredes Bastidas, doña Isabel Huamán Silva, doña Virginia Zúñiga Ancco, doña María Ticona Huanca, don Juan Wílliam Lara Leguía, doña Norma Chuquiyauri Cárdenas, don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña Marcela Rosa Sulca Seis, doña Juana Paredes Canto, don Efraín Rodolfo Ñaupa León, doña Gloria Valdiviezo Valdiviezo, doña Nancy Milagros Salazar Landeo, doña Ethel Escarcena Quispe, don Francisco Paraguay Yauri, doña Sonia Tomasa Rodríguez Tipe, doña Julia Consuelo Damiano Leguía, don Gabriel A. Huallpatuero Ramos, don Julián Huarcaya Yauri, don Percy Remigio Polo Minaya, don Juan Óscar Losano Quesada, don Humberto Jaime Canales Blanco, don Juan A. Flores Villafuerte, don Felipe Quispe Chipana, don Moises Orlando Huanca Livisi, don Jaime Eliseo Berrocal Cancho, don Valerio Ventura Quispe, doña María Salomé Best Arellano, don Jorge Luis Espejo Paredes, don Juan Carlos Sánchez Ludeña, don Carlos A. Flores Villafuerte, doña Marisol Juana Díaz Urbina, doña Gladys Díaz Urbina, doña Fernandina Villegas Jáuregui, don Manuel Agustín Chipana Alarcón, don José Ricardo Quiroz Baldoceda, don Luis Manuel Salas  Sotelo, don Milton José Tineo Córdova, don José Alfredo Díaz Urbina, doña Rufina Sánchez Ludeña, doña Clara Rosa Maldonado Rivas, don Herminio Ludeña Tito, doña Adelina Barrientos Ccopa, doña Alejandrina Carrión Vega de Meza, doña Fortunata Ortiz Avendaño y don Arturo Chuquillauiri Cárdenas interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por su Alcalde don Osiris Feliciano Muñoz, con el propósito de que se declaren inaplicables a sus casos las resoluciones de alcaldía N.os 496-96-ALC/MDSA y 663-96-ALC/MDSA, que dispuso su cese por causal de excedencia y, que se ordene la reposición  en sus puestos de trabajo, el reconocimiento de todos los beneficios que venían percibiendo y el pago de las remuneraciones devengadas por razón del cese. Refieren que en el proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, se han cometido una serie de irregularidades: a) Se les ha ocultado el Reglamento de Evaluación; b) Se ha aplicado el cese sin que hayan culminado las etapas de la evaluación anual; c) Se ha comprendido en la evaluación a los obreros, pese a no estar obligados; d) No se les ha evaluado según su nivel y categoría; y e) Se les ha negado su derecho de defensa.

 

La Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda negándola y contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente; señala que los demandantes obtuvieron una calificación de cero, por no haber asistido al examen de evaluación; que la Acción de Amparo no es la vía idónea sino la contencioso-administrativa; que los demandantes cobraron su compensación por tiempo de servicios, rompiendo con ello su vínculo laboral.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar —entre otras razones— que la no concurrencia a la evaluación, si bien constituye falta disciplinaria, no puede considerarse como causal de cese, toda vez que el Decreto Ley N.º 26093 se refiere a los trabajadores que habiendo participado en el proceso de evaluación, no alcanzaron el puntaje aprobatorio.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó en parte la apelada en el extremo que declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que la Municipalidad demandada vulneró el principio de publicidad y el derecho de información de los demandantes, al no hacerles conocer oportunamente el Reglamento de Evaluación; asimismo, revocó la propia sentencia en el extremo que declaró fundada la Acción de Amparo respecto a los demandantes don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis; reformándola declaró improcedente este extremo, señalando que éstos habían interpuesto paralelamente otra Acción de Amparo contra la resolución de cese; igualmente, revocó la parte referida al reconocimiento de los derechos económicos y al pago de las remuneraciones devengadas, extremos que declaró improcedentes. Contra esta resolución, el señor Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la pretensión en la presente causa comprende los siguientes extremos: a) La reposición de los demandantes en su puesto de trabajo; b) El reconocimiento de los “derechos” que venían percibiendo; y c) El pago de las remuneraciones devengadas por razón del cese de los demandantes.

 

2.                  Que la resolución que viene en grado declaró improcedente el primer extremo respecto a los demandantes don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis y fundado en relación a los demás demandantes, disponiendo su reposición en sus puestos de trabajo; e improcedentes los dos últimos extremos. En tal sentido, el Recurso Extraordinario interpuesto por el Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima se circunscribe únicamente a los extremos declarados improcedentes por la resolución de vista.

 

3.                  Que, si bien es cierto este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis, también lo es que, en este caso, habiéndose declarado fundada la Acción de Amparo respecto a la mayoría de los demandantes —decisión que tiene el carácter de cosa juzgada—, no es posible examinar la presunta causal de nulidad señalada por la Municipalidad demandada en el primer otrosí de su escrito de fecha catorce de abril último.

 

4.                  Que, en la Sentencia expedida el día trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en el Expediente Nº 860-97-AA/TC, este Tribunal Constitucional desestimó la Acción de Amparo interpuesta por don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis, contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, cuyo objeto era el mismo que se ventila en el presente proceso constitucional, esto es, que se declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os 496-96-ALC/MDSA y 663-96-ALC/MDSA.

 

5.                  Que este Tribunal estima, como lo señaló en la sentencia aludida, que los mencionados demandantes fueron evaluados con arreglo a ley y, que en su condición de trabajadores estaban obligados a acatar el Reglamento de Evaluación, pese a lo cual no se presentaron a rendir la prueba de conocimientos, por lo que no tienen expedito su derecho para impugnar los resultados de la misma.

 

6.                  Que el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de “todos los derechos que los demandantes venían percibiendo” debe desestimarse, toda vez que éste ha sido formulado en forma imprecisa, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse al respecto.

 

7.                  Que, como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cincuenta y uno, su fecha quince de octubre  de mil novecientos noventa y ocho,  en los extremos que declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo respecto a los demandantes don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis; IMPROCEDENTE el reconocimiento de derechos e IMPROCEDENTE el extremo de la pretensión referido al pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

         CCL