EXP. N.º 67-99-AA/TC
LIMA
JOSEFINA VALDERRAMA
CASTAÑEDA Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior
Civil de Lima, doctor Pablo Visalot Chávez, contra la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente algunos extremos de la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Josefina Valderrama Castañeda, doña Felícita Martha Málaga Ortiz, doña Victoria
Landeo de Salazar, doña Maximina Paredes Bastidas, doña Isabel Huamán Silva,
doña Virginia Zúñiga Ancco, doña María Ticona Huanca, don Juan Wílliam Lara
Leguía, doña Norma Chuquiyauri Cárdenas, don Marcelino Carrasco de la Cruz,
doña Marcela Rosa Sulca Seis, doña Juana Paredes Canto, don Efraín Rodolfo
Ñaupa León, doña Gloria Valdiviezo Valdiviezo, doña Nancy Milagros Salazar
Landeo, doña Ethel Escarcena Quispe, don Francisco Paraguay Yauri, doña Sonia
Tomasa Rodríguez Tipe, doña Julia Consuelo Damiano Leguía, don Gabriel A.
Huallpatuero Ramos, don Julián Huarcaya Yauri, don Percy Remigio Polo Minaya,
don Juan Óscar Losano Quesada, don Humberto Jaime Canales Blanco, don Juan A.
Flores Villafuerte, don Felipe Quispe Chipana, don Moises Orlando Huanca
Livisi, don Jaime Eliseo Berrocal Cancho, don Valerio Ventura Quispe, doña
María Salomé Best Arellano, don Jorge Luis Espejo Paredes, don Juan Carlos
Sánchez Ludeña, don Carlos A. Flores Villafuerte, doña Marisol Juana Díaz
Urbina, doña Gladys Díaz Urbina, doña Fernandina Villegas Jáuregui, don Manuel
Agustín Chipana Alarcón, don José Ricardo Quiroz Baldoceda, don Luis Manuel
Salas Sotelo, don Milton José Tineo
Córdova, don José Alfredo Díaz Urbina, doña Rufina Sánchez Ludeña, doña Clara
Rosa Maldonado Rivas, don Herminio Ludeña Tito, doña Adelina Barrientos Ccopa,
doña Alejandrina Carrión Vega de Meza, doña Fortunata Ortiz Avendaño y don
Arturo Chuquillauiri Cárdenas interponen Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de Santa Anita, representada por su Alcalde don Osiris
Feliciano Muñoz, con el propósito de que se declaren inaplicables a sus casos
las resoluciones de alcaldía N.os 496-96-ALC/MDSA y 663-96-ALC/MDSA,
que dispuso su cese por causal de excedencia y, que se ordene la
reposición en sus puestos de trabajo,
el reconocimiento de todos los beneficios que venían percibiendo y el pago de
las remuneraciones devengadas por razón del cese. Refieren que en el proceso de
evaluación correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y
seis, se han cometido una serie de irregularidades: a) Se les ha ocultado el
Reglamento de Evaluación; b) Se ha aplicado el cese sin que hayan culminado las
etapas de la evaluación anual; c) Se ha comprendido en la evaluación a los
obreros, pese a no estar obligados; d) No se les ha evaluado según su nivel y
categoría; y e) Se les ha negado su derecho de defensa.
La
Municipalidad demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda
negándola y contradiciéndola y solicitando se la declare improcedente; señala
que los demandantes obtuvieron una calificación de cero, por no haber asistido
al examen de evaluación; que la Acción de Amparo no es la vía idónea sino la
contencioso-administrativa; que los demandantes cobraron su compensación por
tiempo de servicios, rompiendo con ello su vínculo laboral.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima
emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar —entre otras
razones— que la no concurrencia a la evaluación, si bien constituye falta
disciplinaria, no puede considerarse como causal de cese, toda vez que el
Decreto Ley N.º 26093 se refiere a los trabajadores que habiendo participado en
el proceso de evaluación, no alcanzaron el puntaje aprobatorio.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó en parte la apelada
en el extremo que declara fundada la Acción de Amparo, por considerar que la
Municipalidad demandada vulneró el principio de publicidad y el derecho de
información de los demandantes, al no hacerles conocer oportunamente el
Reglamento de Evaluación; asimismo, revocó la propia sentencia en el extremo
que declaró fundada la Acción de Amparo respecto a los demandantes don
Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz
Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis; reformándola declaró improcedente este
extremo, señalando que éstos habían interpuesto paralelamente otra Acción de
Amparo contra la resolución de cese; igualmente, revocó la parte referida al
reconocimiento de los derechos económicos y al pago de las remuneraciones
devengadas, extremos que declaró improcedentes. Contra esta resolución, el
señor Fiscal Titular de la Segunda Fiscalía Superior Civil de Lima interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la pretensión en la presente causa comprende los siguientes extremos: a) La reposición de los demandantes en su puesto de trabajo; b) El reconocimiento de los “derechos” que venían percibiendo; y c) El pago de las remuneraciones devengadas por razón del cese de los demandantes.
2.
Que
la resolución que viene en grado declaró improcedente el primer extremo
respecto a los demandantes don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María Ticona
Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis y fundado
en relación a los demás demandantes, disponiendo su reposición en sus puestos
de trabajo; e improcedentes los dos últimos extremos. En tal sentido, el
Recurso Extraordinario interpuesto por el Fiscal de la Segunda Fiscalía
Superior Civil de Lima se circunscribe únicamente a los extremos declarados
improcedentes por la resolución de vista.
3.
Que,
si bien es cierto este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre el
fondo y la forma del asunto materia de la litis, también lo es que, en este
caso, habiéndose declarado fundada la Acción de Amparo respecto a la mayoría de
los demandantes —decisión que tiene el carácter de cosa juzgada—, no es posible
examinar la presunta causal de nulidad señalada por la Municipalidad demandada
en el primer otrosí de su escrito de fecha catorce de abril último.
4.
Que,
en la Sentencia expedida el día trece de mayo de mil novecientos noventa y
ocho, en el Expediente Nº 860-97-AA/TC, este Tribunal Constitucional desestimó
la Acción de Amparo interpuesta por don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña
María Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca
Seis, contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita, cuyo objeto era el
mismo que se ventila en el presente proceso constitucional, esto es, que se
declaren inaplicables las resoluciones de alcaldía N.os
496-96-ALC/MDSA y 663-96-ALC/MDSA.
5.
Que
este Tribunal estima, como lo señaló en la sentencia aludida, que los
mencionados demandantes fueron evaluados con arreglo a ley y, que en su
condición de trabajadores estaban obligados a acatar el Reglamento de
Evaluación, pese a lo cual no se presentaron a rendir la prueba de
conocimientos, por lo que no tienen expedito su derecho para impugnar los
resultados de la misma.
6.
Que
el extremo de la pretensión referido al reconocimiento de “todos los derechos
que los demandantes venían percibiendo” debe desestimarse, toda vez que éste ha
sido formulado en forma imprecisa, por lo que el Tribunal Constitucional no
puede pronunciarse al respecto.
7.
Que,
como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, la remuneración es la
contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido
en el presente caso.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas seiscientos cincuenta y uno, su fecha
quince de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, en los extremos que
declara IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo respecto a los demandantes don Marcelino Carrasco de la Cruz, doña María
Ticona Huanca, doña Fortunata Ortiz Avendaño y doña Marcela Rosa Sulca Seis; IMPROCEDENTE el reconocimiento de
derechos e IMPROCEDENTE el extremo
de la pretensión referido al pago de las remuneraciones devengadas. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
CCL