EXP. N.° 068-99-HC/TC

LIMA

ARLINDO NEY ROJAS PIÑAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

 

ASUNTO:

           

Recurso Extraordinario interpuesto por don Arlindo Ney Rojas Piñas contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Arlindo Ney Rojas Piñas interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus contra el capitán PNP Manuel Antonio Miñano Pacheco por querer detenerlo, lo que considera que es arbitrario y anticonstitucional; refiere como hechos que el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho dio cuenta a este oficial de la muerte de don José Alberto Céspedes Bellodas ocurrida en la habitación que ocupaba don Jimmy de la Puente, informando las características de este último, quien desde lo ocurrido se encuentra fugitivo.

 

            El accionado capitán PNP Manuel Antonio Miñano Pacheco, al prestar su declaración manifiesta que la muerte de don José Alberto Céspedes Bellodas fue comunicada por el accionante; luego de hacer las diligencias respectivas se recibió su declaración, por lo que practicadas las investigaciones es que se detectó que en su declaración existían ciertas incongruencias y vacíos, por lo que se optó por notificar a dicha persona en dos o tres oportunidades, de las cuales su enterado no llegó a firmar ninguna ni menos concurrir a la División de Homicidio para ampliar su manifestación, ya que la información proporcionada por el accionante en esos hechos, era inexacta.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas diecinueve, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar, principalmente, que no se reúnen los elementos probatorios, suficientes y necesarios para poder considerar que el accionado ha desarrollado actos arbitrarios y/o inconstitucionales contra la libertad individual del ciudadano.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y seis, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada por estimar que el acto de citación no significa afectación o amenaza de sus derechos a la libertad personal o conexos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a la Policía Nacional del Perú, el artículo 166° de la Constitución Política del Estado le encomienda prevenir, investigar y combatir la delincuencia; y las acciones que está llevando a cabo el accionado, en su calidad de miembro de esta institución, son las de investigar las circunstancias y, especialmente, identificar al autor de la muerte de una persona.

 

2.                  Que, para el caso, las citaciones que se le hace al actor se deben a que es testigo singular de un hecho delictuoso, en cuya investigación tiene el deber de colaborar para su pleno esclarecimiento, con las garantías que le otorga la ley.

 

3.                  Que, asimismo, la amenaza de violación a la libertad individual tiene que ser cierta y de inminente realización, conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N.° 25398, y no conjetural o presunta, como al parecer resulta el presente caso, en donde el promotor de la acción no ha probado sus afirmaciones.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas treinta y seis, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró   INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

             JAM