EXP. N.° 069-96-AA/TC
LIMA
En
Lima, a los veintiún días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la Universidad
Particular Ricardo Palma contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diecinueve, su fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Universidad Particular Ricardo Palma interpone
Acción de Amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios
CODACUN, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.°
013-93-CODACUN del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres. Expone que
se ha infringido el artículo 31° de la Constitución Política del Estado de 1979
al disponer la reposición laboral de don Alejo Agustín Díaz Padilla como
docente de la Universidad Particular Ricardo Palma . En aplicación del artículo
157° inciso c) de su Estatuto, la Universidad Particular Ricardo Palma optó por
la separación del ex docente citado. La entidad demandada sustentó su decisión
de reposición en el Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la
Universidad Particular Ricardo Palma. Esta norma de menor jerarquía afecta el
Estatuto, la Ley Universitaria y vulnera el artículo 74° y 236° de la
Constitución Política del Estado.
El Procurador Público del Estado de 1979 a cargo de
los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación manifiesta que el demandante
debe recurrir al Poder Judicial a fin de lograr la nulidad de la Resolución N.°
013-93-CODACUN.
El Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró
fundada la Acción de Amparo. Fundamenta que, al expedirse la Resolución N.°
013-93-CODACUN de cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres se ha
vulnerado el derecho constitucional de la autonomía administrativa, académica,
económica y normativa de la Universidad recurrente. La Resolución Rectoral de separación del cargo
se expidió de acuerdo a la Ley
Universitaria N.° 23733 y al Estatuto de la mencionada Universidad.
La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima revoca el fallo y declara improcedente la Acción de Amparo. Argumenta
que la inobservancia de la ley universitaria no puede suponer la violación de
la Constitución, porque el artículo 95° de la Ley N.° 23733 reconoce el Recurso
de Revisión, vía por que se ha dispuesto la reposición laboral del profesor,
don Alejo Agustín Díaz Padilla.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con el artículo
2° inciso 20) literal f) de la Constitución Política de 1979 : “Toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad”. Según los actuados judiciales de fojas uno a cuatro, no
observados ni impugnados por la parte emplazada, se prueba que el profesor, don
Alejo Agustín Díaz Padilla, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
dos, en primera instancia fue sentenciado por el Juzgado Penal respectivo como
autor del delito contra la fe pública en agravio de don Aquiles Bedriñana
Ascarza y por delito contra el patrimonio en agravio de la Universidad
Particular Ricardo Palma. Conforme a la copia judicial de la sentencia de fojas
cinco, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el fallo
anotado. Dicha decisión quedó ejecutoriada en calidad de cosa juzgada porque no
existe en autos otra resolución judicial que lo haya modificado y porque se
trata de un proceso penal sumario contra el cual no procede Recurso de Nulidad.
Legalmente, desde el punto de vista procesal, está prohibido, bajo
responsabilidad, modificar o incumplir resoluciones resueltas por el superior o
por el a-quo que han quedado
consentidas o ejecutoriadas.
2.
Que, la sentencia judicial antes
acotada, acredita que el profesor,
don Alejo Agustín Díaz Padilla es
culpable. El sexto párrafo de los considerandos de la Resolución objeto de la
impugnación es contra derecho cuando, frente al hecho jurídico glosado,
sostiene “que, las sentencias condenatorias invocadas no son sentencias
ejecutoriadas estando todavía en trámite de resolución”. La decisión
administrativa materia de la Acción de Amparo, al revocar la resolución objeto
del Recurso de Revisión administrativo, no desvirtúa el hecho esencial imputado
al profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla el cual consistió en haber
falsificado la firma del profesor, don Alberto Valdez Barboza, Secretario de
Organización del Sindicato de Docentes de la Universidad Particular Ricardo
Palma. Esta resolución tiene una errónea motivación. Se sustenta en hechos
falsos porque no está probado que exista trámite pendiente contra la sentencia
de la instancia superior glosada. La entidad demandada está afectando la cosa
juzgada, institución de nivel Constitucional, cuando pretende restar eficacia a
las decisiones del Poder Judicial el cual ha debatido y resuelto de manera
definitiva la situación jurídica del profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla.
Constitucionalmente, sólo vía prescripción, ley expresa o derecho de gracia
está permitido no sancionar a quien infringe la ley, lo contrario es promover
el desorden. El Derecho también es persuasión y disuasión.
3.
Que según el artículo 236° de la
Constitución Política del Estado del año mil novecientos setenta y nueve, y el
artículo 51° de la actual Carta Fundamental preceptúan que la Constitución
prevalece sobre toda norma legal, luego, la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía y así sucesivamente. En tal virtud,
concordante con el principio constitucional de legalidad en materia de
sanción o punibilidad, las autoridades administrativas no pueden sustentar decisión administrativa
en normas de inferior nivel, como en el presente proceso en el que se aplicó el
Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la Universidad
Particular Ricardo Palma, prescindiendo de
la Ley Universitaria N.° 23733, específicamente el artículo 51° inciso d), y el artículo 97°
inciso c) del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma que preceptúan la
separación del cargo para hechos como el realizado por el profesor, don Alejo
Agustín Díaz Padilla. La resolución impugnada afecta los principios
constitucionales acotados al aplicar
una norma del Reglamento de sanciones inferior a la Ley Universitaria
N.° 23733 y al Estatuto de la universidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que declaró
improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.°
013-93-CODACUN su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres en
cuanto dispone la reposición laboral del profesor, don Alejo Agustín Díaz
Padilla, y al efecto, se mantiene vigente la Resolución Rectoral N.° 930045 su
fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres expedida por la Universidad
Particular Ricardo Palma por la cual se dispuso la separación del cargo del
profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
JG