EXP. N.° 069-96-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD PARTICULAR RICARDO PALMA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente, Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Universidad Particular Ricardo Palma contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

La Universidad Particular Ricardo Palma interpone Acción de Amparo contra el Consejo de Asuntos Contenciosos Universitarios CODACUN, para que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 013-93-CODACUN del cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres. Expone que se ha infringido el artículo 31° de la Constitución Política del Estado de 1979 al disponer la reposición laboral de don Alejo Agustín Díaz Padilla como docente de la Universidad Particular Ricardo Palma . En aplicación del artículo 157° inciso c) de su Estatuto, la Universidad Particular Ricardo Palma optó por la separación del ex docente citado. La entidad demandada sustentó su decisión de reposición en el Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la Universidad Particular Ricardo Palma. Esta norma de menor jerarquía afecta el Estatuto, la Ley Universitaria y vulnera el artículo 74° y 236° de la Constitución Política del Estado.

 

El Procurador Público del Estado de 1979 a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación manifiesta que el demandante debe recurrir al Poder Judicial a fin de lograr la nulidad de la Resolución N.° 013-93-CODACUN.

 

El Décimo Quinto Juzgado en lo Civil de Lima declaró fundada la Acción de Amparo. Fundamenta que, al expedirse la Resolución N.° 013-93-CODACUN de cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres se ha vulnerado el derecho constitucional de la autonomía administrativa, académica, económica y normativa de la Universidad recurrente. La  Resolución Rectoral de separación del cargo se expidió  de acuerdo a la Ley Universitaria N.° 23733 y al Estatuto de la mencionada Universidad.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca el fallo y declara improcedente la Acción de Amparo. Argumenta que la inobservancia de la ley universitaria no puede suponer la violación de la Constitución, porque el artículo 95° de la Ley N.° 23733 reconoce el Recurso de Revisión, vía por que se ha dispuesto la reposición laboral del profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 2° inciso 20) literal f) de la Constitución Política de 1979 : “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”. Según los actuados judiciales de fojas uno a cuatro, no observados ni impugnados por la parte emplazada, se prueba que el profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla, el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, en primera instancia fue sentenciado por el Juzgado Penal respectivo como autor del delito contra la fe pública en agravio de don Aquiles Bedriñana Ascarza y por delito contra el patrimonio en agravio de la Universidad Particular Ricardo Palma. Conforme a la copia judicial de la sentencia de fojas cinco, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó el fallo anotado. Dicha decisión quedó ejecutoriada en calidad de cosa juzgada porque no existe en autos otra resolución judicial que lo haya modificado y porque se trata de un proceso penal sumario contra el cual no procede Recurso de Nulidad. Legalmente, desde el punto de vista procesal, está prohibido, bajo responsabilidad, modificar o incumplir resoluciones resueltas por el superior o por el a-quo que  han quedado consentidas o ejecutoriadas.

2.      Que, la sentencia judicial antes acotada,  acredita que el profesor, don  Alejo Agustín Díaz Padilla es culpable. El sexto párrafo de los considerandos de la Resolución objeto de la impugnación es contra derecho cuando, frente al hecho jurídico glosado, sostiene “que, las sentencias condenatorias invocadas no son sentencias ejecutoriadas estando todavía en trámite de resolución”. La decisión administrativa materia de la Acción de Amparo, al revocar la resolución objeto del Recurso de Revisión administrativo, no desvirtúa el hecho esencial imputado al profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla el cual consistió en haber falsificado la firma del profesor, don Alberto Valdez Barboza, Secretario de Organización del Sindicato de Docentes de la Universidad Particular Ricardo Palma. Esta resolución tiene una errónea motivación. Se sustenta en hechos falsos porque no está probado que exista trámite pendiente contra la sentencia de la instancia superior glosada. La entidad demandada está afectando la cosa juzgada, institución de nivel Constitucional, cuando pretende restar eficacia a las decisiones del Poder Judicial el cual ha debatido y resuelto de manera definitiva la situación jurídica del profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla. Constitucionalmente, sólo vía prescripción, ley expresa o derecho de gracia está permitido no sancionar a quien infringe la ley, lo contrario es promover el desorden. El Derecho también es persuasión y disuasión.

3.      Que según el artículo 236° de la Constitución Política del Estado del año mil novecientos setenta y nueve, y el artículo 51° de la actual Carta Fundamental preceptúan que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, luego, la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente. En tal virtud,  concordante con el principio constitucional de legalidad en materia de sanción o punibilidad, las autoridades administrativas  no pueden sustentar decisión administrativa en normas de inferior nivel, como en el presente proceso en el que se aplicó el Reglamento de Sanciones de Profesores y Estudiantes de la Universidad Particular Ricardo Palma, prescindiendo de  la Ley Universitaria N.° 23733, específicamente el  artículo 51° inciso d), y el artículo 97° inciso c) del Estatuto de la Universidad Ricardo Palma que preceptúan la separación del cargo para hechos como el realizado por el profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla. La resolución impugnada afecta los principios constitucionales acotados al aplicar  una norma del Reglamento de sanciones inferior a la Ley Universitaria N.° 23733 y al Estatuto de la universidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diecinueve, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro que declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 013-93-CODACUN su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y tres en cuanto dispone la reposición laboral del profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla, y al efecto, se mantiene vigente la Resolución Rectoral N.° 930045 su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y tres expedida por la Universidad Particular Ricardo Palma por la cual se dispuso la separación del cargo del profesor, don Alejo Agustín Díaz Padilla. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JG