EXP. N.° 69-98-AA/TC
CHIMBOTE
AGUSTINA GIL CAPURRO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Agustina Gil
Capurro contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte
Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento diecisiete, su fecha
veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Agustina Gil Capurro interpone demanda de Acción de Amparo
contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin
efecto la Resolución de Gerencia N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce de mayo
de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso su cese en el
trabajo por causal de racionalización. Expresa que ha venido trabajando como
secretaria de la Subdirección del Hospital III de Chimbote, dentro del régimen
del Decreto Legislativo N.º 276, habiendo acumulado más de veinte años de
servicios. Expresa que la resolución cuestionada, a la vez que la cesa, declaró
improcedente su petición de exoneración, por ser madre de familia y único
sostén de su hogar, al examen de selección y calificación efectuado a todo el personal el trece de
noviembre de mil novecientos noventa y dos, a la vez que sostiene que fue
cesada fuera del plazo de ciento veinte días que establecía el artículo 3º de
la Ley N.º 25636.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola,
por considerar que la demandante, al amparo de las resoluciones de presidencia
ejecutiva N.os 091-PE-IPSS-92 y 094-PE-IPSS-92, se acogió a la
exoneración al examen de selección y calificación por ser el único sostén de su
familia, sin embargo, su solicitud fue declarada improcedente ante la falta de
veracidad de su solicitud, por lo que se le cesó por causal de racionalización,
dictándose la correspondiente Resolución N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce
de mayo de mil novecientos noventa y seis.
El Segundo Juzgado Laboral de Chimbote, a fojas setenta y siete, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa, asimismo, las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa
La Sala Civil
Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento
diecisiete, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de este proceso, la
demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 135-IPSS-GDAN-95,
de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
la cesa en el trabajo por causal de racionalización.
2. Que, mediante Decreto Ley N.º 25636, de fecha veintiuno de julio de mil
novecientos noventa y dos, se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social
para realizar un proceso de racionalización del personal administrativo,
estableciendo en su artículo 4º un doble procedimiento: el de retiros
voluntarios con incentivos, y el de selección y calificación de los servidores
que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo desarrollo y ejecución no debería
exceder los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del
referido dispositivo legal.
3. Que, de fojas dos y tres de autos se
advierte que mediante la Resolución N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce de
mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada resuelve declarar
improcedente la solicitud de exoneración al examen de selección y calificación
presentada por la demandante con fecha trece de noviembre de mil novecientos
noventa y dos, cesándola a la vez por causal de racionalización, resolución que fue dictada y ejecutada fuera del plazo de
ciento veinte días establecido en el segundo párrafo del artículo 4º del
Decreto Ley N.º 25636, para llevar a cabo dicho programa. En consecuencia, en
el presente caso se han vulnerado los derechos de la demandante a un debido
proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario establecido en
el artículo 27º de la Constitución Política del Perú de 1993.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del
Santa, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la
Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a la demandante la
Resolución de Gerencia N.º 135-GDAN-IPSS-96, del catorce de mayo de mil
novecientos noventa y seis, debiendo la entidad demandada reponer a la
demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, no
correspondiéndole percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que
fue cesada por no haber prestado servicio efectivo alguno en dicho período.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.