EXP. N.° 69-98-AA/TC

CHIMBOTE

AGUSTINA GIL CAPURRO                                                                                                     

                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Huaraz, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Agustina Gil Capurro contra la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Agustina Gil Capurro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispuso su cese en el trabajo por causal de racionalización. Expresa que ha venido trabajando como secretaria de la Subdirección del Hospital III de Chimbote, dentro del régimen del Decreto Legislativo N.º 276, habiendo acumulado más de veinte años de servicios. Expresa que la resolución cuestionada, a la vez que la cesa, declaró improcedente su petición de exoneración, por ser madre de familia y único sostén de su hogar, al examen de selección y calificación  efectuado a todo el personal el trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, a la vez que sostiene que fue cesada fuera del plazo de ciento veinte días que establecía el artículo 3º de la Ley N.º 25636.

 

El Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la demandante, al amparo de las resoluciones de presidencia ejecutiva N.os 091-PE-IPSS-92 y 094-PE-IPSS-92, se acogió a la exoneración al examen de selección y calificación por ser el único sostén de su familia, sin embargo, su solicitud fue declarada improcedente ante la falta de veracidad de su solicitud, por lo que se le cesó por causal de racionalización, dictándose la correspondiente Resolución N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

El Segundo Juzgado Laboral de Chimbote, a fojas setenta y siete, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa, asimismo, las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo podrán ser impugnadas ante el Poder Judicial mediante la acción contencioso-administrativa

 

La Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, a fojas ciento diecisiete, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por los propios fundamentos de la apelada la confirma. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, a través de este proceso, la demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de Gerencia N.º 135-IPSS-GDAN-95, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se la cesa en el trabajo por causal de racionalización.

           

2.         Que, mediante Decreto Ley N.º 25636, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social para realizar un proceso de racionalización del personal administrativo, estableciendo en su artículo 4º un doble procedimiento: el de retiros voluntarios con incentivos, y el de selección y calificación de los servidores que no se hayan acogido a las renuncias voluntarias; proceso cuyo desarrollo y ejecución no debería exceder los ciento veinte días calendarios posteriores a la vigencia del referido dispositivo legal.

 

3.         Que, de fojas dos y tres de autos se advierte que mediante la Resolución N.º 135-IPSS-GDAN-96, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, la demandada resuelve declarar improcedente la solicitud de exoneración al examen de selección y calificación presentada por la demandante con fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cesándola a la vez por causal de racionalización, resolución que  fue dictada y ejecutada fuera del plazo de ciento veinte días establecido en el segundo párrafo del artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636, para llevar a cabo dicho programa. En consecuencia, en el presente caso se han vulnerado los derechos de la demandante a un debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario establecido en el artículo 27º de la Constitución Política del Perú de 1993.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento diecisiete, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable a la demandante la Resolución de Gerencia N.º 135-GDAN-IPSS-96, del catorce de mayo de mil novecientos noventa y seis, debiendo la entidad demandada reponer a la demandante en el mismo cargo que tenía o en otro de igual categoría, no correspondiéndole percibir las remuneraciones devengadas durante el tiempo que fue cesada por no haber prestado servicio efectivo alguno en dicho período. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                             

        E.G.D.