EXP. N.° 069-99-AA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ RICARDO SOLDADO ALACHE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ricardo Soldado Alache contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Ricardo Soldado Alache interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 067-GDC-IPSS-92, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que viola sus derechos adquiridos a la estabilidad laboral y a la libertad de trabajo, garantizados por la Constitución Política del Perú y que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta que sea restituido.
El demandado, Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de las vías previas y de caducidad, precisando que el demandante renunció voluntariamente a su empleo y cobró todos los beneficios sociales que le correspondían, así como un incentivo económico por tal concepto.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas noventa y siete, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda y las tres excepciones deducidas, por considerar, principalmente, que la apelación fue formulada por el demandante en forma extemporánea, de modo que la resolución que la declara inadmisible se encuentra expedida con arreglo a ley; que no está acreditado que el demandante haya formulado desistimiento en forma oportuna a su solicitud de renuncia voluntaria del empleo, según la Directiva N.° 002-DE-IPSS-92, cuya vigencia fue prorrogada con la Resolución N.° 435-DE-IPSS-92 del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que, además, el demandante ha cobrado su compensación por tiempo de servicios, su incentivo extraordinario y los montos allí consignados el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por estimar que se había producido la caducidad de la acción, contemplada por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MF