EXP. N.° 069-99-AA/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICARDO SOLDADO ALACHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Ricardo Soldado Alache contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Ricardo Soldado Alache interpone Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 067-GDC-IPSS-92, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, que viola sus derechos adquiridos a la estabilidad laboral y a la libertad de trabajo, garantizados por la Constitución Política del Perú y que se le reponga en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta que sea restituido.

El demandado, Instituto Peruano de Seguridad Social, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, y deduce las excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de las vías previas y de caducidad, precisando que el demandante renunció voluntariamente a su empleo y cobró todos los beneficios sociales que le correspondían, así como un incentivo económico por tal concepto.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, a fojas noventa y siete, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda y las tres excepciones deducidas, por considerar, principalmente, que la apelación fue formulada por el demandante en forma extemporánea, de modo que la resolución que la declara inadmisible se encuentra expedida con arreglo a ley; que no está acreditado que el demandante haya formulado desistimiento en forma oportuna a su solicitud de renuncia voluntaria del empleo, según la Directiva N.° 002-DE-IPSS-92, cuya vigencia fue prorrogada con la Resolución N.° 435-DE-IPSS-92 del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos, y que, además, el demandante ha cobrado su compensación por tiempo de servicios, su incentivo extraordinario y los montos allí consignados el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, por estimar que se había producido la caducidad de la acción, contemplada por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Resolución cuestionada N.° 067-GDC-IPSS-92, de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos, acepta la renuncia voluntaria presentada por el demandante, con arreglo al Decreto Ley N.° 276 y su Reglamento, acordando los incentivos económicos extraordinarios establecidos en la Directiva N.° 002-DE-IPSS-92, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos, prorrogada en su vigencia mediante Resolución N.° 435-DE-IPSS-92, del tres de marzo de mil novecientos noventa y dos.
  2. Que no está acreditada en autos la fecha de presentación de la citada renuncia, que el demandante lo reputa como extemporánea en su Recurso de Reconsideración de fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, a quien, según ley, le corresponde la carga de la prueba.
  3. Que, antes bien, con posterioridad a dicho recurso impugnatorio, el demandante cobró mediante el Recibo de Pago de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos y el Comprobante de Pago del veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos, el importe de su compensación por tiempo de servicios, el incentivo económico y otros beneficios, por haberse acogido a la Directiva N.° 002-DE-IPSS-92, cuya copia obra a fojas cinco, sin reserva alguna, lo cual confirma su renuncia voluntaria y hace incongruente su referido Recurso de Reconsideración.
  4. Que, a mayor abundamiento, al no haber sido resuelto su Recurso de Reconsideración por el Instituto demandando, ni haber interpuesto oportunamente el demandante el Recurso de Apelación que le franquea el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobada por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, dicha impugnación quedó a espera del pronunciamiento expreso de la Administración, el cual no se produjo en ningún momento, de modo que la apelación presentada cinco años después, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, que corre a fojas ocho, con el fin de dar por agotada la vía administrativa, resulta extemporánea e incompatible con los términos sumarios y excepcionales de esta Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MF