EXP.
070-96-AA/TC.
CAÑETE.
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
MINORISTAS
DE LA PARADA DE IMPERIAL.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de
octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por la
Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de Imperial, contra la
resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas setenta, su fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Rufino Valladolid Pariona y otros, en
representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Parada de
Imperial, con fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cinco,
interponen demanda de Acción de Amparo contra la Empresa de Agua Potable y
Alcantarillado de Cañete S.A. (EMAPACSA) y el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Imperial, solicitando que se deje sin efecto el convenio sobre
ejecución de la obra “Renovación de redes colectoras del Jr. 28 de Julio, Dos
de Mayo, Huancayo y Ayacucho” suscrito entre los demandados, de fecha seis de
junio de mil novecientos noventa y cinco, por cuanto consideran que la
suscripción de dicho convenio atenta contra sus derechos de libertad de
trabajo, en su calidad de trabajadores comerciantes de la Parada de Imperial,
toda vez que se intenta desalojarlos de sus puestos de venta. Indican que el
referido convenio no ha sido ratificado por la indicada Municipalidad.
La Empresa de Agua Potable y
Alcantarillado de Cañete S.A. (EMAPACSA) contesta la demanda precisando que el
convenio suscrito con la Municipalidad Distrital de Imperial se ha efectuado en
ejercicio de sus funciones, no habiéndose infringido norma legal alguna.
El Alcalde de la mencionada
Municipalidad, en su escrito de contestación a la demanda, refiere que mediante
Resolución de Alcaldía Nº 124-94-MI y Resolución Municipal Nº 007-94-MI, se
dispuso el traslado de todos los comerciantes de la Parada del Distrito de
Imperial al nuevo Mercado Municipal. Indica que el convenio referido se enmarca
dentro de la programación de obras que tiene planificado ejecutar su municipio
durante el año 1995.
El Juez Civil de la Provincia de Cañete,
a fojas cuarenta y nueve, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente
que para obtener la invalidez o nulidad de las resoluciones administrativas, la
vía del amparo no resulta ser la vía idónea, además de que no se ha acreditado
haberse cumplido con agotar la vía previa.
La Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Cañete, a fojas setenta, con fecha veintitrés de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, confirmó la apelada por estimar que el demandante
no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, es objeto de las
acciones de garantía el reponer los hechos al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional.
2. Que, de conformidad con
el inciso 5) del artículo 65º e inciso
3) del artículo 68º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, son
funciones de las Municipalidades en la medida de sus recursos mantener y
construir la infraestructura urbana y rural (vías vecinales) indispensables
para el desenvolvimiento de la vida del vecindario; así como, la regulación y
control del comercio ambulatorio. Asimismo, el artículo 71º de dicha Ley
Orgánica establece que las Municipalidades Distritales son competentes para
sostener o supervigilar, por lo menos, el abastecimiento de agua potable y
desagüe, entre otros servicios públicos esenciales para la comunidad, razón por
la que al suscribir el referido convenio solamente ha hecho uso de las
facultades que le otorga la mencionada Ley. De otro lado, la Empresa Municipal
de Agua Potable y Alcantarillado de Cañete S.A. suscribió el mismo en uso de
sus atribuciones y dentro de los fines para los que fue creada dicha Empresa;
en consecuencia, en el caso de autos, no se ha acreditado la vulneración o amenaza
de violación de derecho constitucional alguno de los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Cañete, de fojas setenta, su fecha veintitrés de
octubre de mil novecientos noventa y cinco, que confirma la apelada que declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los
actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA MARCELO.
AAM.