EXP. N° 70-98-AA/TC

LA LIBERTAD

VICENTE ELMER AVALOS GIL.

                                                                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL           

 

            En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Vicente Elmer Avalos Gil en representación de la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad (AEXTRASALL), contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos veinte y uno, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Vicente Elmer Avalos Gil, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad (AEXTRASALL), interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección Regional Agraria - La Libertad, el Ministerio de Agricultura en las personas de sus representantes legales, y contra el señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando se cumpla con cancelar a su representada los reintegros desde el ejercicio fiscal mil novecientos ochenta y nueve, consistentes en: 1) Pago de la función técnica especializada de la remuneración principal y transitoria para homologación; 2) Pago de los reintegros por compensación por tiempo de servicios; 3) Pago por refrigerio y movilidad; 4) Pago por subvención por escolaridad, fiestas patrias y navidad, en aplicación de los Decretos Supremos N° 004-91-PCM y N° 036-91-PCM, así como sus intereses de ley según el Decreto Supremo N° 033-85-TR. El recurrente argumenta que los derechos solicitados tienen rango constitucional por estar determinados en la ley, no siendo derechos expectaticios sujetos a demostración que requieran de mayor probanza.

 

Don Marco Rebaza Vigo, en su condición de Director Regional de Agricultura La Libertad, contesta la demanda y deduce excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que las direcciones regionales carecen de personería jurídica propia, esto significa, que no pueden comparecer por sí mismas en un proceso civil, por lo que cualquier emplazamiento contra ellas no es válida, y que conforme a la Quinta Disposición Transitoria y Final del D.S. N° 053-92-AG, la Procuraduría Pública es quien asume la defensa judicial de los procesos de los Órganos Desconcentrados del Ministerio de Agricultura en concordancia con el Decreto Ley N° 17537.

 

Don Fernando García Barrera, en su calidad de Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda y propone la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, aduciendo que conforme al inciso a) del artículo 47° de los Estatutos de la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad, indican que el Presidente, en este caso don Vicente Elmer Avalos Gil, representa a dicha Asociación en todos los actos institucionales con excepción de las facultades especiales señaladas en el artículo 44°, el cual señala que el Consejo Directivo puede otorgar poderes especiales a su Presidente o a cualquier otro de sus miembros para que en su nombre y representación actúe sin reserva ante los tribunales ordinarios de justicia, situación que no se ha cumplido puesto que no obra en autos un Acuerdo del Consejo Directivo por el que conste que se le haya otorgado Poder Especial a don Vicente Elmer Avalos Gil; asimismo, niega y contradice la demanda por argumentar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, puesto que el petitorio es de orden laboral y no existe violación ni amenaza de violación de ningún derecho constitucional, debiendo seguirse en la vía contencioso-administrativa; además, agrega que aunque la Acción de Amparo no es la vía idónea, no se ha cumplido con el artículo 27° de la Ley N° 23506, que señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías previas.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento setenta y cinco, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la excepción de representación defectuosa del demandante, por considerar que si bien es cierto, el artículo 44° de los Estatutos de la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad, le dan facultad al Consejo Directivo para otorgar poderes especiales a su Presidente o a cualquier otro de sus miembros para que en su nombre y representación actúe sin reserva ante los tribunales ordinarios de justicia, no figura en autos ningún acta en la que conste ésta delegación en favor de don Vicente Elmer Avalos Gil; por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 3) del artículo 446° del mismo Código, declara improcedente la demanda.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos veinte y uno, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que conforme al artículo 80° del Código Civil, en el cual se establece que una Asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo; asimismo, que el artículo 81° del mismo cuerpo legal, establece que el Estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición distinta de la ley, instrumento que el recurrente no ha acompañado en autos. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el artículo 26° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece que: “Tienen derecho a ejercer la acción de Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada. Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción”.

2.      Que el artículo 44º de los Estatutos de la Asociación de Ex Trabajadores del Sector Agrario de la Libertad le da facultad al Consejo Directivo para otorgar poderes especiales a su Presidente o a cualquier otro de sus miembros para que en su nombre y representación actúe sin reserva ante los tribunales ordinarios de justicia.

3.      Que, no se advierte en autos que la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad, haya otorgado a favor del demandante poder suficiente para que en su nombre los represente ante los tribunales ordinarios de justicia o ante la Administración Pública.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

            CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos veinte y uno, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

E.G.D