EXP. N° 70-98-AA/TC
LA LIBERTAD
VICENTE ELMER AVALOS GIL.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Vicente Elmer Avalos Gil en representación
de la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad
(AEXTRASALL), contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas doscientos veinte y uno, su
fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Vicente Elmer Avalos Gil, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de
la Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad
(AEXTRASALL), interpone demanda de Acción de Amparo contra la Dirección
Regional Agraria - La Libertad, el Ministerio de Agricultura en las personas de
sus representantes legales, y contra el señor Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Agricultura, solicitando se cumpla con
cancelar a su representada los reintegros desde el ejercicio fiscal mil
novecientos ochenta y nueve, consistentes en: 1) Pago de la función técnica
especializada de la remuneración principal y transitoria para homologación; 2)
Pago de los reintegros por compensación por tiempo de servicios; 3) Pago por
refrigerio y movilidad; 4) Pago por subvención por escolaridad, fiestas patrias
y navidad, en aplicación de los Decretos Supremos N° 004-91-PCM y N°
036-91-PCM, así como sus intereses de ley según el Decreto Supremo N° 033-85-TR.
El recurrente argumenta que los derechos solicitados tienen rango
constitucional por estar determinados en la ley, no siendo derechos
expectaticios sujetos a demostración que requieran de mayor probanza.
Don Marco Rebaza Vigo, en su condición de
Director Regional de Agricultura La Libertad, contesta la demanda y deduce
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, aduciendo que las
direcciones regionales carecen de personería jurídica propia, esto significa,
que no pueden comparecer por sí mismas en un proceso civil, por lo que
cualquier emplazamiento contra ellas no es válida, y que conforme a la Quinta
Disposición Transitoria y Final del D.S. N° 053-92-AG, la Procuraduría Pública
es quien asume la defensa judicial de los procesos de los Órganos
Desconcentrados del Ministerio de Agricultura en concordancia con el Decreto
Ley N° 17537.
Don Fernando García Barrera, en su
calidad de Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Agricultura, contesta la demanda y propone la excepción de representación
defectuosa o insuficiente del demandante, aduciendo que conforme al inciso a)
del artículo 47° de los Estatutos de la Asociación de Ex-Trabajadores del
Sector Agrario de La Libertad, indican que el Presidente, en este caso don
Vicente Elmer Avalos Gil, representa a dicha Asociación en todos los actos
institucionales con excepción de las facultades especiales señaladas en el
artículo 44°, el cual señala que el Consejo Directivo puede otorgar poderes
especiales a su Presidente o a cualquier otro de sus miembros para que en su
nombre y representación actúe sin reserva ante los tribunales ordinarios de
justicia, situación que no se ha cumplido puesto que no obra en autos un
Acuerdo del Consejo Directivo por el que conste que se le haya otorgado Poder
Especial a don Vicente Elmer Avalos Gil; asimismo, niega y contradice la
demanda por argumentar que la Acción de Amparo no es la vía idónea, puesto que
el petitorio es de orden laboral y no existe violación ni amenaza de violación
de ningún derecho constitucional, debiendo seguirse en la vía
contencioso-administrativa; además, agrega que aunque la Acción de Amparo no es
la vía idónea, no se ha cumplido con el artículo 27° de la Ley N° 23506, que
señala que sólo procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vías
previas.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento setenta y
cinco, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y siete, declara
fundada la excepción de representación defectuosa del demandante, por
considerar que si bien es cierto, el artículo 44° de los Estatutos de la
Asociación de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad, le dan
facultad al Consejo Directivo para otorgar poderes especiales a su Presidente o
a cualquier otro de sus miembros para que en su nombre y representación actúe
sin reserva ante los tribunales ordinarios de justicia, no figura en autos
ningún acta en la que conste ésta delegación en favor de don Vicente Elmer
Avalos Gil; por estas consideraciones y en aplicación del inciso 1) del
artículo 427° del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 3) del
artículo 446° del mismo Código, declara improcedente la demanda.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas
doscientos veinte y uno, de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada y declara improcedente la Acción de
Amparo, por considerar que conforme al artículo 80° del Código Civil, en el
cual se establece que una Asociación es una organización estable de personas
naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue
un fin no lucrativo; asimismo, que el artículo 81° del mismo cuerpo legal,
establece que el Estatuto debe constar por escritura pública, salvo disposición
distinta de la ley, instrumento que el recurrente no ha acompañado en autos.
Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 26° de la Ley N° 23506 de
Hábeas Corpus y Amparo, establece que: “Tienen derecho a ejercer la acción de
Amparo el afectado, su representante, o el representante de la entidad
afectada. Sólo en casos de imposibilidad física para interponer la acción, sea
por atentado concurrente contra la libertad individual, por hallarse ausente
del lugar, o cualquier otra causa análoga, podrá la acción de Amparo ser
ejercida por tercera persona, sin necesidad de poder expreso, debiendo el
afectado, una vez que se halle en posibilidad de hacerlo, ratificarse en la acción”.
2.
Que el artículo 44º de los Estatutos de la
Asociación de Ex Trabajadores del Sector Agrario de la Libertad le da facultad
al Consejo Directivo para otorgar poderes especiales a su Presidente o a
cualquier otro de sus miembros para que en su nombre y representación actúe sin
reserva ante los tribunales ordinarios de justicia.
3.
Que, no se advierte en autos que la Asociación
de Ex-Trabajadores del Sector Agrario de La Libertad, haya otorgado a favor del
demandante poder suficiente para que en su nombre los represente ante los
tribunales ordinarios de justicia o ante la Administración Pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado
y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas doscientos veinte y uno, su fecha
veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ,
DÍAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA MARCELO.
E.G.D