EXP. N.º 070-99-AA/TC

HUAURA

DANIEL ALCIDES VALENZUELA  SAN  MARTÍN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Daniel Alcides Valenzuela San Martín contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Daniel Alcides Valenzuela San Martín interpone Acción de Amparo contra los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don José Adolfo Bustamante Laverde, don Adolfo Reyes Escarate y don Hermógenes Janqui Guzmán, con el objeto de que cese la amenaza a su derecho de pensión nivelable, consagrado en los artículos 10°, 26° inciso 2) y en la Segunda Disposición Final de la Constitución, que implica el Dictamen N° 002-98-CEPAD, del quince de junio de mil novecientos noventa y ocho.

 

El demandante, ex Rector de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, refiere que es un ex servidor de la Administración Pública al haber cesado, a su solicitud, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, en dicha Casa Superior de Estudios; y que, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Rectoral N.° 002-95-UH, del nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, adquirió la calidad de pensionista del régimen normado por el Decreto Ley N.° 20530. Señala que, por Resolución Rectoral N.° 278-98-UH, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se designa la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios que le inicia proceso disciplinario por "presuntas faltas" cometidas durante el ejercicio de sus funciones como Rector de dicha Universidad. Agrega que el referido proceso disciplinario, que termina con su destitución, adolece de graves deficiencias procesales.

 

Don José Adolfo Bustamante Laverde, don Adolfo Reyes Escarate y don Hermógenes Janqui Guzmán contestan la demanda y solicitan que sea declarada improcedente, por considerar que el demandante debió interponer demanda de impugnación de resolución administrativa contra la Resolución Rectoral N.° 376-98-UH,  que lo destituye y no contra el Dictamen N.° 002-98-CEPAD, que constituye sólo una opinión. Proponen las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

 El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas cincuenta y ocho, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara fundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no existe amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

 

La  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuatro, con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada y reformándola declara infundadas las excepciones prpuestas e improcedente la demanda, por considerar que la opinión emitida por los integrantes de una comisión en uso de sus funciones no se puede considerar como amenaza ni violación de derecho constitucional alguno; y que, al no existir conexión lógica entre el petitorio y los hechos invocados se aplica lo dispuesto en el artículo 427° inciso 5) del Código Procesal Civil. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en relación con la excepción de falta de legitimidad para obrar de los demandados, debemos señalar que siendo ellos los que suscribieron el Dictamen cuestionado en autos, se acredita que sí tenían legimitidad para obrar en este proceso; y en relación con la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, la misma no se encuentra regulada contra los dictámenes que se pretendan cuestionar, sino contra las resoluciones que el administrado considere que le causan agravio.

 

2.         Que, por Resolución Rectoral N.° 278-98-UH, del seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas once, se resolvió abrir proceso administrativo disciplinario, a cargo de la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios, contra el demandante por faltas disciplinarias cometidas durante el ejercicio de sus funciones como Rector de la referida casa de estudios. Y, luego de la tramitración de dicho proceso administrativo, mediante Resolución Rectoral N.° 376-98-UH, del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas catorce, se le impuso la sanción de destitución.

 

3.                  Que, si bien es cierto, desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, el demandante cesó a su solicitud, como profesor principal a dedicación exclusiva en la Universidad demandada –y como tal se encontraba sujeto al régimen normado en la Ley N.º 20530, conforme se acredita con la Resolución Rectoral N.º 002-95-UH, obrante a fojas tres–, se debe tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 174º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, aún teniendo la calidad de servidor cesante, podía ser sometido a proceso administratrivo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones, como efectivamente sucedió en el presente caso.

 

4.                  Que, en el petitorio de la presente demanda de amparo, el demandante solicita que cese la amenaza que supone el Dictamen N.° 002-98-CEPAD, del quince quince de junio de mil novecientos noventa y ocho, obrante a fojas cuatro, que concluye estableciendo que el procesado "ha incurrido en falta disciplinaria prescrita en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276 y es pasible de destitución", por considerar que dicho Dictamen amenaza su derecho a una pensión nivelable, consagrado en la Constitución; sin embargo, conforme lo dispone el artículo 170° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa, el referido Dictamen constituye únicamente una recomendación de la Comisión Especial, y no una sanción, debido a que es prerrogativa del titular de la entidad, y no de la comisión, determinar el tipo de sanción a aplicarse.

 

5.                  Que no se encuentra acreditada en autos la alegada amenaza a no percibir una pensión nivelable de acuerdo a la Ley N.º 20530 como consecuencia de la sanción de destitución impuesta contra el demandante; pues ni en el Dictamen cuestionado en este proceso ni en la Resolución Rectoral Nº 376-98-UH se hace mención a que se procedería de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49º inciso a) de la Ley N.º 20530. Sin embargo, debemos resaltar que las consecuencias jurídicas que se deriven de las sanciones disciplinarias impuestas deben adecuarse a lo que establezca nuestro ordenamiento jurídico.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuatro, su fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                   G.L.Z.