EXP. N.°
071-99-AA/TC
CALLAO
GONZALO
THELMO ALIAGA CASUSOL
En Lima, a los
tres días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Gonzalo Thelmo Aliaga Casusol contra la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas doscientos veinte, su fecha uno de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Gonzalo
Thelmo Aliaga Casusol, con fecha quince de julio de mil novecientos noventa y
siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de
Aduanas, solicitando que se declare inaplicable para su caso la Resolución de
Superintendencia N.° 00388-93-ADUANAS que lo cesa en el cargo por la causal de
reorganización al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas; y se le
reponga en el cargo que venía desempeñando.
Sostiene el
demandante que mediante concurso público convocado por el Ministerio de
Economía y Finanzas ingresó a laborar para aduanas desde el quince de octubre
de mil novecientos setenta y nueve; que desde esa fecha se ha desempeñado
satisfactoriamente en su centro de trabajo. Refiere que con motivo del proceso
de reorganización de Aduanas se sometió al Concurso Interno convocado al amparo
del Decreto Legislativo N.° 680 artículo 2° inciso a), de fecha catorce de
octubre de mil novecientos noventa y uno, fue evaluado habiendo resultado
aprobado, por lo que no ha debido ser incluido en el Proceso Complementario de
Reorganización llevado a cabo en el mes de enero de mil novecientos noventa y
tres, al amparo del Decreto Ley N.° 25994, autorizando a Aduanas a complementar
su proceso de reorganización, estableciéndose que el personal que no supere la
"evaluación objetiva" será cesado por la causal de reorganización.
Sostiene que a la fecha de su cese, era servidor público sujeto al régimen de
la actividad pública y, como tal, gozaba de estabilidad laboral, por lo que no
podía haber sido cesado sino por las causales previstas en la ley.
El Procurador
Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de
Aduanas, al contestar la demanda deduce la excepción de cosa juzgada; con fecha
veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, el demandante interpuso
por ante el Primer Juzgado de Trabajo del Callao demanda de reposición contra
la demandada, fundamentándose en los mismos hechos que sustentan la presente
acción; precisándose que con fecha
diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, la indicada
demanda de reposición fue variada por una indemnización por despido. Refiere
que mediante Decreto Ley N.° 25994 se facultó a Aduanas a ejecutar un Proceso
de Calificación y Selección de Personal, el mismo que se realizó dentro del
marco de la ley.
El Juez del Cuarto Juzgado Especializado
Laboral del Callao, a fojas noventa y tres, con fecha siete de agosto de mil
novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar,
principalmente, que el demandante interpuso la demanda de reposición variándola
el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por una de
indemnización por despido, siendo confirmada por la Sala Superior Laboral
mediante Resolución del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco,
ordenándose, en consecuencia, el pago respectivo; que tal resolución ha quedado
consentida y ejecutoriada, configurándose lo que se denomina cosa juzgada.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas doscientos veinte, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el demandante solicita que se declare inaplicable para su caso la
Resolución de la Superintendencia N.° 00388-93-ADUANAS del treinta de marzo de
mil novecientos noventa y tres, que lo cesa en el cargo, por la causal de
reorganización de personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas.
2.
Que la reorganización de la Superintendencia Nacional de Aduanas fue
declarada por el Decreto Supremo N.° 043-91-EF y por el Decreto Legislativo N.°
680, complementándose ésta por el Decreto Ley N.° 25994, a cuyo amparo fue
cesado el demandante.
3.
Que el plazo para la reorganización y la racionalización del personal,
entre otros, fue inicialmente de ciento ochenta días, que después fue ampliado
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno.
4.
Que, con los documentos de fojas treinta y seis, treinta y siete, y
treinta y ocho, queda acreditado que los días veintitrés de abril de mil
novecientos noventa y tres, nueve de abril y veintiséis de mayo de mil
novecientos noventa y siete, el demandante interpuso Recurso de
Reconsideración, contra la Resolución de Superintendencia N.°
000388-93-ADUANAS, materia de la presente acción de garantía.
5.
Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506, establece: "El ejercicio
de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en
la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido
posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del
impedimento."
6.
Que, siendo esto así, el demandante debió interponer su acción dentro
de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días
hábiles que tenía la Superintendencia Nacional de Aduanas, para resolver
Recurso de Apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del
Callao, de fojas doscientos veinte, su fecha uno de octubre de mil novecientos
noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.