EXP. N.º 072-97-AA/TC

ANCASH

FRANCISCO MENDIETA CARBAJAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Francisco Mendieta Carbajal contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas noventa y seis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Francisco Mendieta Carbajal interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director de la Subregión de Educación El Pacífico-Chimbote, don Jaime Enrique Marín Peralta, por considerar que se ha atentado contra el derecho a percibir una remuneración adicional por función docente.

Refiere que viene gozando de una pensión de cesantía desde el mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, por haber laborado en la USE-Santa en el cargo de Especialista Administrativo III; y que a su vez es docente nombrado en el Colegio N.º 88025 de Coishco desde el mes de agosto de mil novecientos noventa. Argumenta que desde el mes de abril de mil novecientos noventa y dos, el Gobierno, mediante el Decreto Ley N.º 25671, el Decreto Supremo Nº 81-93-EF, el Decreto Supremo N.º 19-94-PCM y el Decreto de Urgencia N.º 80-94 dispuso el pago de bonificaciones, que tienen carácter remunerativo, las cuales, si bien es cierto, le han sido abonadas en su pensión de cesantía, no han sido abonadas en su remuneración como docente. Por último, señala que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitó al demandado el pago de dicha bonificación, pero fue declarada improcedente mediante la Resolución Directoral N.º 0001616, no conforme con dicha decisión, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado infundado mediante Resolución Directoral Regional N.º 1339.

El demandado contesta la demanda y señala que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, toda vez que no ha interpuesto el Recurso de Revisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS y la Resolución Ministerial N.º 032-93-PRES.

El Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Santa-Chimbote, a fojas sesenta y ocho, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

La Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, a fojas noventa y seis, con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa. Contra dicha resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 032-93-PRES, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional, corresponde a la Presidencia Ejecutiva del Consejo Transitorio, resolver en última instancia administrativa los recursos interpuestos contra las decisiones de los órganos dependientes del CTAR, como es el caso de la entidad demandada.
  2. En tal sentido, el demandante debió interponer el Recurso de Revisión correspondiente contra la Resolución Directoral Regional N.º 1339, que declaró infundado el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.º 01616, expedida por la Subregión de Educación El Pacífico-Chimbote, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS.
  3. Que, en consecuencia, el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chimbote de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas noventa y seis, su fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.