EXP. N.° 073-92-AA/TC

LIMA

JINT CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.tda.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez,  Presidente; Díaz  Valverde,  Vicepresidente;  Nugent  y  García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don Juan Ivar Nuñez Tejada, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y uno, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República que, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            JINT  Contratistas Generales S. R. Ltda. representada por su Gerente General, don Juan Ivar Nuñez Tejada, interpuso con fecha trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve Acción de Amparo contra el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, a fin de que se suspenda la ejecución de la Resolución N.° 017-89-VC-9100 de fecha uno de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (fojas 26), mediante la cual el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas declaró fundado el recurso de revisión interpuesto por Constructora Cezall S.R.Ltda., importando ello que se dejó sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro concedida a la demandante, quedando como ganador del Concurso Oferta convocado por el Banco Agrario del Perú para la ejecución de la obra “Agencia y Vivienda del Administrador de Aplao” en el departamento de Arequipa. La demandante considera que con la aludida Resolución N.° 017-89-VC-9100, la demandada conculcó su derecho al debido proceso, pues no se cumplieron con los requisitos técnicos y legales establecidos en el Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas. (de fojas 29 a 33).

 

El emplazado no contesta la demanda y, en su rebeldía, prosigue el proceso según lo establece la resolución de fojas treinta y ocho.

 

            El Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, declara fundada la demanda. Dicho fallo se sustenta en lo siguiente: Que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho se otorgó la Buena Pro de la obra  antes citada a la Constructora Cezall S.R.Ltda.;  y mediante la Resolución N.° 003-88-CRP.L.P. 001-88-BAP.GCRS de fojas dieciocho, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, se declaró fundada la reconsideración que interpuso JINT Contratistas Generales S.R.Ltda. y, en consecuencia, se dejó sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro, adjudicándosela a la reconsiderante. Que  Constructora Cezall S.R.Ltda. interpuso recurso de revisión contra la acotada Resolución N.° 003-88-CRP.L.P. 001-88-BAP.GCRS, impugnación que fue declarada fundada y, consecuentemente, se devolvió la Buena Pro de la Licitación Pública 001-88-BAP.GCRS- Agencia de Aplao a la constructora nombrada en último lugar; se considera en ésta primera instancia, que el aludido recurso de revisión fue interpuesto erróneamente ante la entidad licitante y no por ante el Consejo Superior de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas, que asimismo, Constructora Cezall S.R.Ltda. no adjuntó en el momento oportuno ninguna declaración jurada indicando el monto de las obras que viene ejecutando ni licitaciones a las que se presentó ni el número de Buenas Pro otorgadas a su favor;  hechos que alteran el debido proceso y violan el derecho a la libertad de contratación de la demandante. (fojas 39 y 40).

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha doce de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, revoca la apelada y  declara improcedente la demanda, basándose en lo siguiente: Que no se produjo desviación de jurisdicción con la presentación del recurso de revisión por ante la entidad licitante, por cuanto dicho recurso fue absuelto por el consejo predeterminado para ello por la ley. Que las partes pueden  hacer valer su derecho en la forma legal preestablecida y no por la vía del Amparo. (fojas 158).

 

La Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, por las mismas razones de la sentencia de vista y tomando en cuenta el dictamen fiscal, considera no haber nulidad en dicha sentencia y declara improcedente la demanda. (fojas 23 del Cuaderno de Nulidad).

           

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Acción de Amparo es una acción de garantía cuyo objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que mediante la presente acción, se pretende dejar en suspenso la Resolución N.° 017-89-VC-9100 que declaró  fundado el recurso de revisión planteado por Constructora Cezall S.R.Ltda. referente al otorgamiento de la Buena Pro de la Licitación Pública 001-88-BAP.GCRS-Agencia de Aplao. Sobre el particular cabe señalar que dicha Resolución fue emitida por el emplazado, en uso de las atribuciones que le confiere la ley;  con su emisión no se violó ninguno de los derechos constitucionales consignados en el  artículo 24° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.                  Que, además, las posibles irregularidades que denuncia el demandante en el proceso administrativo de la citada licitación pública no pueden ser esclarecidas dentro de una acción de garantía, sino dentro del proceso judicial pertinente.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley  Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintitrés del Cuaderno de Nulidad, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa, que declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JAGB/daf