EXP. N° 0073-96-AA/TC

AMANDA ISABEL ROSALES CARRILLO

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Amanda Isabel Rosales Carrillo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Amanda Isabel Rosales Carrillo interpone Acción de Amparo contra el Ministro del Interior a fin de que se deje sin efecto la Resolución Suprema N° 0182-89-IN/DM, de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve. La demandante, sostiene que por la impugnada Resolución se le reconoce en el Escalafón de Oficiales de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional del Perú (SSPNP) con el grado de Mayor, sin haberse tenido en consideración que de acuerdo a su nivel ocupacional (VIII) --el más alto como profesional de salud en enfermería--, su currículo profesional y los veintiocho años y siete meses de servicios, le corresponde el grado de Comandante, hecho que viola el artículo 2°, inciso 2), tercer párrafo, de la Constitución Política del Estado de 1979.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando principalmente que la Acción de Amparo ha sido interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo de caducidad previsto por el artículo 37° de la Ley N° 23506.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas diecisiete, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que la demandante no ha incurrido en caducidad

al momento de interponer la presente acción de garantía considerando que su solicitud de reconsideración de la Resolución impugnada por ella fue resuelta el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, siendo notificada de esta resolución el catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres, asimismo, que existe en autos una resolución que acredita que a una trabajadora de igual situación laboral que la demandante se le otorgó el grado de Comandante SSPNP, lo que evidencia que se ha producido discriminación en contra de ella.

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas sesenta y cuatro, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, revoca la apelada y declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar principalmente que la demandante no ha probado haber ejercitado la presente Acción de Amparo dentro del plazo de caducidad. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la pretensión de la demandante es que no se aplique en su caso la Resolución Suprema N° 0182-89-IN/DM, de fecha doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por la cual se le reconoció en el Escalafón de Oficiales del Servicio de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú (SSPNP) con el grado de Mayor, debiendo habérsele reconocido en la jerarquía SSPNP con el grado de Comandante;
  2. Que, el carácter sumarísimo de las acciones de garantía tiende al restablecimiento inmediato de los derechos conculcados, razón por la cual el legislador ha prescrito en el artículo 37° de la Ley N° 23506 un plazo perentorio de sesenta días contados desde de la fecha de la infracción, a fin de que el agraviado ejercite la Acción de Amparo; vencido dicho plazo, opera la caducidad de la acción;
  3. Que, considerando el lapso que media entre la fecha de interposición de esta Acción de Amparo y la fecha de la supuesta infracción constitucional concretada con la expedición de la Resolución Suprema N° 0182-89-IN/DM, cabe significar que transcurrieron aproximadamente cuatro años computados desde la fecha del supuesto agravio hasta que la demandante decidiera recurrir a este extraordinario procedimiento constitucional, quedando desvirtuado, de este modo, el urgente interés de que se restablezca su derecho afectado; en consecuencia, en el presente caso ha operado la caducidad de la Acción de Amparo interpuesta por la demandante, sin perjuicio de que pueda recurrir a la vía judicial ordinaria pertinente a fin de hacer prevalecer los derechos reclamados;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y cuatro, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO