EXP. N.° 073-99-AA/TC

LIMA

MIGUEL RENÉ VALLES ÁNGELES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Miguel René Valles Ángeles contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas noventa y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Miguel René Valles Ángeles interpone Acción de Amparo contra el Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A., por considerar que mediante la Carta REH2300-379-94-TCC/ENTEL, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se han vulnerado sus derechos constitucionales, toda vez que se le niega su derecho a ser reincorporado en el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530, al cual perteneció durante más de dieciocho años. Manifiesta que cumple todos los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, por lo que considera que no hay razón para que la demandada le niegue el derecho reclamado. Agrega que ingresó a laborar a la entonces Dirección de Correos y Telégrafos con fecha uno de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, por lo que estuvo comprendido dentro de la Ley de Goces de Jubilación, Cesantía y Montepío de mil novecientos cincuenta. Posteriormente, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve fue transferido a Entel Perú S.A. por mandato del Decreto Ley N.° 22412.

 

El apoderado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú-Entel Perú S.A. contesta la demanda manifestando que la pretensión del demandante no puede ser materia de una acción de garantía, por su naturaleza excepcional; que los trabajadores sujetos a la Ley N.° 4916 no pueden ser comprendidos dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530 y que no son acumulables los servicios prestados al sector público con los servicios prestados bajo el régimen de la actividad privada.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, a fojas ciento veinticuatro, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que el demandante no ha agotado la vía administrativa.

 

La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha siete de junio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, por considerar que la Acción de Amparo no sería la pertinente para establecer si corresponde o no a un servidor el derecho a ser incorporado o reincorporado al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas noventa y cuatro del Cuaderno de Nulidad, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía previa y porque la presente vía no es la idónea para establecer si corresponde o no a un servidor el derecho a ser incorporado a un determinado régimen pensionario. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción, cabe precisar que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la alegada caducidad, toda vez que mes a mes se repite la vulneración invocada por el demandante, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.

 

2.                  Que, de la revisión de autos se advierte que mediante la Carta REH2300-379-94-TCC/ENTEL de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, se desestima la solicitud del demandante a ser reincorporado dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530.

 

3.                  Que, en virtud del Decreto Ley N.° 22412 se dispuso la transferencia de los trabajadores de la Dirección de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a Entel Perú S.A.

 

4.                  Que, mediante la Ley N.° 25273 se autorizó, de acuerdo a los requisitos señalados en dicha ley, la reincorporación al régimen de pensiones a cargo del Estado de los trabajadores que ingresaron a prestar servicios al Sector Público bajo el régimen de la Ley N.° 11377 antes del doce de julio de mil novecientos sesenta y dos, comprendidos en la Ley General de Goces de mil novecientos mil novecientos cincuenta, y que a la fecha de expedición de la mencionada ley, se encontraban laborando sin solución de continuidad en las empresas estatales de derecho público o privado, siempre que al momento de pasar a pertenecer a las referidas empresas, hubieran estado aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado.

 

5.                  Que, del Certificado de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y del Informe N.° 857-90-TC/15-16-05-ro-lbs, de fojas doce y trece, su fecha veintitrés del mismo mes y año, emitidos por dependencias de la Dirección General de Correos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, , se acredita que el demandante ingresó a laborar en la Dirección General de Correos y Telégrafos el uno de junio de mil novecientos cincuenta y nueve en calidad de interino, habiendo sido nombrado con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, habiéndose verificado que a dicho ex  servidor se le ha efectuado los descuentos para el Fondo de Pensiones y Compensaciones, Decreto Ley N.° 20530, hasta el mes de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, toda vez que a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve fue transferido a Entel Perú por imperio del Decreto Ley N.° 22412.

 

6.                  Que, de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda acreditado que el demandante cumple con los requisitos establecidos por la Ley N.° 25273, razón por la que conforme lo ha establecido este Tribunal en las sentencias recaídas en los expedientes N.° 085-95-AA/TC y N.º 228-98-AA/TC, resulta procedente su reincorporación dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530; al no haber cumplido la demandada con ello, ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

7.                  Que, según el contrato de compraventa de acciones de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. el Estado ha asumido, entre otros pasivos, la responsabilidad del pago de las pensiones correspondientes a los ex trabajadores de la ex Dirección General de Correos y Telégrafos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones que en virtud del Decreto Ley N.° 22412, hubieren sido transferidos a Entel Perú S.A. en la parte proporcional que le correspondería abonar a la referida empresa; y, de acuerdo con lo establecido por la Ley N.° 26323, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, con rango de ley, según la Ley N.° 26504, y la Resolución Suprema N.° 012-96-EF, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, corresponde a esta entidad la administración del pago de las referidas pensiones.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas noventa y cuatro del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando en la sentencia de vista improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la reincorporación de don Miguel René Valles Ángeles, dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 20530, y el pago nivelado de sus pensiones por parte de la Oficina de Normalización Previsional, con sujeción a lo establecido por la Resolución Suprema N.° 012-96-EF. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO   

 

              AAM