EXP. N.° 075-96-HC/TC

PIURA

FEDERICO ZENÓN  HINOSTROZA MINAYA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,  Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Cecilia Rodríguez Montenegro, en contra de la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, con fecha veinticuatro de noviembre  de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus interpuesta contra don Ronald Raúl Sabogal J’orge.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Cecilia Rodríguez Montenegro interpuso con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cinco, Acción de Hábeas Corpus contra don Ronald Raúl Sabogal J’orge; considera que por ser periodista el accionado, está violando los derechos a la libertad, seguridad personal, libre tránsito, al bienestar y a la paz de don Federico Zenón Hinostroza Minaya;  y para que cesen las hostilizaciones y actos persecutorios que propicia el accionado contra el favorecido de la presente acción. Que dichas violaciones se materializan a través de publicaciones lesivas que realiza en la revista “Nueva Urbe”.  (fojas 1 a 5).

 

            Don Ronald Raúl Sabogal J’orge contesta la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada, en  razón de que el presunto sujeto afectado no ha ratificado la presente acción dado que no está detenido ni efermo y porque esta procesado debido a sus denuncias por violación del principio de presunción de veracidad ante el mismo juzgado penal.  (fojas 32). 

 

            El Primer Juzgado Penal de Piura, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, por cuanto los adjetivos que presuntamente injurian o difaman al favorecido, no pueden ser materia de una acción de garantía, debiendo hacer uso en todo caso de los procedimientos especiales que la ley penal señala; y en cuanto al derecho a libre tránsito, no se ha probado en autos la violación de dicho derecho constitucional.  (fojas 110 a 112).

           

            La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, mediante resolución de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por sus mismos fundamentos confirma la apelada y declara infundada la Acción de Hábeas Corpus. (fojas 122 ).

 

FUNDAMENTOS :

 1.        Que la Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

 

2.                  Que, en el presente caso, no se ha probado la existencia de violación o amenaza de violación de ninguno de los casos enumerados en el artículo 12° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.         Que, respecto a las injurias y difamaciones, de las que según la accionante es víctima el favorecido, ellas debieron ser sometidas a la jurisdicción penal y no a la vía del hábeas corpus.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes de fojas ciento veintidós, su fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.  

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

JAGB