AREQUIPA
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Pequeños y Medianos
Industriales del Cusco, contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y
Madre de Dios, de fojas doscientos catorce, su fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Martín
Zúñiga Mendoza y don Luis Infantas Arones, Presidente y Vicepresidente de la
Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Cusco, ubicados en el Parque
Industrial, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Oscar Valiente
Castillo y doña Hilda Lucila Tito de Acurio, Alcalde de la Municipalidad
Distrital de Wánchaq y Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San
Sebastián, respectivamente. Señala la demandante que existe un conflicto en la
demarcación territorial entre las Municipalidades Distritales mencionadas,
siendo el caso que ambos municipios consideran que el Parque Industrial está
ubicado dentro de su jurisdicción. Los asociados vienen siendo objeto de una
serie de notificaciones por parte de ambos municipios, para que procedan a
pagar el impuesto predial correspondiente de los años de mil novecientos
noventa y dos a mil novecientos noventa y siete, siendo el caso que la mayoría
ha pagado dicho tributo al Municipio de Wánchaq y algunos al de San Sebastián;
que la Municipalidad Distrital de Wánchaq, en forma prepotente ha iniciado
acciones coactivas, disponiendo el embargo de maquinarias que constituyen
herramientas de trabajo de los asociados. Por su parte, la Municipalidad
Distrital de San Sebastián también cursa notificaciones cobrando los mismos
tributos.
La demandante
considera que existe violación a sus derechos al trabajo, a la propiedad, entre
otros, por lo que solicita se suspendan las acciones coactivas mientras se
delimite la jurisdicción de ambos distritos.
Admitida la
demanda, ésta es contestada por don Oscar Valiente Castillo, Alcalde de la
Municipalidad Distrital de Wánchaq, el que manifiesta que en lo que respecta al
distrito que representa, no existe ninguna duda respecto a la delimitación de
su jurisdicción por cuanto éste fue creado por la Ley N.° 12336, y que los
límites con el Distrito de San Sebastián fueron totalmente definidos a través
del Acuerdo Municipal N.° 97-A/MQ-SG-92, contra el cual la Municipalidad de San
Sebastián interpuso una Acción de Amparo, la cual fue declarada improcedente
por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia
de la República y, además, la Urbanización Parque Industrial, en su primera y
segunda etapa, se encuentra dentro de la jurisdicción de este Distrito.
Asimismo,
contesta la demanda doña Hilda Lucila Tito Miranda de Acurio, Alcaldesa de la
Municipalidad Distrital de San Sebastián, la misma que la niega y contradice, y
manifiesta que la jurisdicción de San Sebastián está completamente delimitada,
que el Distrito de San Sebastián también fue creado por ley en mil ochocientos
cincuenta y siete, y que toda la extensión territorial del Parque Industrial se
encuentra dentro de su jurisdicción, motivo por el cual está bajo sus
atribuciones el efectuar el cobro del impuesto predial, precisando que la
Municipalidad de San Sebastián no ha efectuado cobro coactivo alguno, lo que sí
ha hecho la Municipalidad Distrital de Wánchaq.
El Juez
Provisional del Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cusco, a fojas
ciento treinta y siete, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y
siete, expide resolución declarando improcedente la demanda interpuesta contra
el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wánchaq por cuanto considera que,
tratándose del cuestionamiento de una medida dictada por el Ejecutor Coactivo,
no es la vía del amparo la idónea para enervar la validez de dicho acto.
Asimismo, declara infundada la demanda respecto de la Alcaldesa de la Municipalidad
distrital de San Sebastián, por cuanto no se han acreditado en autos procesos
coactivos instados por la Municipalidad Distrital de San Sebastián.
La Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco y Madre de Dios, a fojas
doscientos catorce, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, confirma la apelada en la parte que declara improcedente la demanda
interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wánchaq y señala
que debe entenderse como improcedente la demanda interpuesta contra la
Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Sebastián. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se
violen o amenacen de violación los derechos constitucionales por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2° de la Ley N.° 23506.
2.
Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto
de la presente Acción de Amparo es que las demandadas se abstengan de iniciar
o, en su caso, suspendan los procesos coactivos cuyo fin es obtener el pago del
impuesto predial, en tanto no se defina la demarcación territorial de las
municipalidades demandadas.
3.
Que, de acuerdo a los alegatos formulados por las
Municipalidades de Wánchaq y San Sebastián, puede verse que ambas sostienen que
el Parque Industrial se encuentra bajo su jurisdicción y vienen efectuando
simultáneamente la cobranza del impuesto predial a los integrantes de la
Asociación de Pequeños y Medianos Industriales del Cusco, y en el caso de la
Municipalidad de Wánchaq, ésta ha iniciado procesos coactivos.
4.
Que, de conformidad con el artículo 11° del Decreto
Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, la base imponible para la determinación
del impuesto predial está constituida por el valor total de los predios del
contribuyente ubicados en cada jurisdicción distrital.
5.
Que, en el presente caso, al existir un conflicto entre las
municipalidades demandadas respecto a su demarcación territorial, la cobranza
coactiva del impuesto predial amenaza los derechos constitucionales a la
propiedad y a la igualdad ante la ley, ya que algunos asociados de la
demandante se han visto afectados con el embargo de sus bienes, como puede
verse del acta que corre a fojas doce y, además, vienen siendo conminados por
ambas municipalidades a pagar el referido impuesto.
6.
Que, a fojas cuarenta y ocho aparece copia del Oficio N.°
310-96-DR-ORPP/CTAR-RI de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa
y seis del Director Regional del Consejo Transitorio de Administración Regional
de la Región Inca, dirigido a la Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San
Sebastián, en el cual se aprecia que se han concentrado en dicho Consejo las
solicitudes relativas a la demarcación territorial del Distrito de San
Sebastián para su proceso respectivo, de acuerdo a la normatividad aplicable;
en consecuencia, en tanto no se efectúe la demarcación territorial de dicho
distrito, las demandadas deben abstenerse de efectuar procesos coactivos; en
todo caso, los asociados de la demandante deberán efectuar el pago del impuesto
a uno de los dos municipios, debiendo abstenerse el otro municipio de efectuar
la cobranza, efectuando, de ser necesario, la consignación judicial respectiva.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la
Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco
y Madre de Dios, de fojas doscientos catorce, su fecha tres de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda contra el
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Wánchaq y la Alcaldesa de la
Municipalidad Distrital de San Sebastián. Reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que
las municipalidades demandadas se abstengan de iniciar procesos coactivos y, en
su caso, suspendan los ya iniciados contra los asociados de la demandante para
el cobro del impuesto predial, en tanto que la autoridad competente no defina
la demarcación territorial de las demandadas. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.em.