EXP. N.° 075-99-HC/TC
TUMBES
PEDRO IGNACIO PAZ DE NOBOA NIDAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal contra la Resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, de fojas trescientos treinta y dos, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal interpone Acción de Hábeas Corpus contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial de Tumbes, doña Elvira Cruzado de Arriola, contra el Fiscal Superior, apellidado Bravo Vargas H., contra los Vocales de la Sala Superior Mixta de Tumbes, C.F. Santillán V., H. Vásquez B. y J. Odicio H., y contra el Juez del Primer Juzgado en lo Penal de Tumbes, apellidado Cerrón, sin precisar sus nombres completos, así también contra don Juan Enrique Seminario Gonzales, por estar amenazando y violando, sus derechos constitucionales y su libertad individual, trangrediéndose los artículos 1° y 2° incisos 1), 4), 5), 14), 15), 16), 20), 22), 23), 24) literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “h”, así como los artículos 47°, 103°, 138°, 139° y 159° incisos 1), 2) y 3) de la Constitución Política del Estado concordante con la Ley N.° 23506 y el Decreto Legislativo N.° 052 y, consecuentemente, se deje sin efecto la formalización de la denuncia Fiscal y el auto apertorio de instrucción. Refiere como hechos, que con don Juan Enrique Seminario Gonzales y otros mantuvo varios procesos penales en los cuales existen una serie de violaciones procesales que le han causado agravio, llegando a pasar de denunciante a denunciado.
Los Vocales demandados, don Camilo Fernando Santillán Vergara y don Héctor Vásquez Bravo, al contestar la demanda manifiestan que en la acción interpuesta no concurre ninguno de los supuestos que requiere el artículo 12° de la Ley N.° 23506, que no han emitido mandato de detención alguno ni existe amenaza en tal sentido u otro similar y lo que quiere el accionante es cuestionar la sentencia expedida por la Sala en un proceso judicial.
El Juez demandado, don Luis Fernando Cerrón Rengifo, al contestar la demanda manifiesta que por disposición de la Sala Superior Mixta se dispuso que por Secretaría se expidan copias del proceso seguido contra don Juan Enrique Seminario Gonzales y otro, y se cursen al Fiscal Provincial de Turno para que proceda de acuerdo a sus atribuciones; que contra el accionante no se ha dictado ningún mandato de detención, más aún, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 143° del Código Procesal Penal y con las facultades y atribuciones que les confiere la ley; que nunca han tenido tratos con el accionante ni tampoco han cometido actos que vulneren o restrinjan sus derechos a la libertad individual.
El coaccionado don Juan Enrique Seminario Gonzales declara que él no tiene nada que ver en la presente acción, y que es ajeno a los hechos que manifiesta porque en ningún momento ha amenazado la libertad del accionante ni extorsionado ni menos vulnerado sus derechos constitucionales.
El Fiscal Superior accionado, don Enrique Javier Bravo Vargas, manifiesta que en el referido Expediente N.° 914-96, en ningún momento ha participado en el juicio oral, como es de verse de dicho expediente, habiéndolo hecho el Fiscal Superior Adjunto, don Douglas Ulco Rodríguez.
El Segundo Juzgado en lo Penal de Tumbes, a fojas ciento noventa y cinco, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la acción, por considerar que el actor puede hacer valer su derecho con arreglo a ley dentro del proceso penal instaurado en su contra ante el Primer Juzgado en lo Penal, el mismo que no ha concluido.
La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, con fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas trescientos treinta y dos, confirma la apelada, por estimar que la Acción de Hábeas Corpus tiene la finalidad de defender los derechos estrictamente individuales cuya transgresión ponga en peligro la individualidad del ciudadano reclamante, es por esto que constituye una garantía cuyo trámite es sumario, en que la urgencia es fundamental y que los hechos son claros e indiscutibles, a fin de evitar un daño inminente e irreversible en la persona; que, en el presente caso, no concurren estos presupuestos. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1. Que, de conformidad con el artículo 12° de la Ley N.° 23506 y el artículo 200°, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, la Acción de Hábeas Corpus cautela la libertad individual y los derechos constitucionales conexos.
2. Que, en el caso de autos, el actor demanda tutela constitucional por la supuesta vulneración a sus derechos constitucionales, a su libertad individual y las amenazas contra su libertad individual al haberse expedido una Sentencia por parte de los Vocales de la Sala Superior Mixta de Tumbes que dispone: “se expidan copias pertinentes y se cursen al Fiscal Provincial de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones”, lo que se ha por parte de la Fiscal Provincial emplazada, practicado en cumplimiento de este mandato,
3. Que, de las copias que obran en autos, se desprende que en el proceso que se ha instaurado al actor por el Juez emplazado del Primer, Juzgado Penal de Tumbes, (Instrucción N.° 339-98) fue hecho en cumplimiento y en ejecución de la Sentencia de un proceso penal anterior (Causa N.° 914-96) que fue iniciado por denuncia del actor; en consecuencia, es de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398 que, en su segundo párrafo, establece: “no podrá detenerse, bajo ningún motivo mediante una acción de garantía la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular”, y el artículo 16° inciso a) de la misma Ley N.° 25398 dispone: “No procede la Acción de Hábeas Corpus: a) Cuando el recurrente tenga instrucción abierta...”
4. Que, en el nuevo proceso (Instrucción N.° 339-98), el actor ha interpuesto recurso impugnativo, como es de verse de la copia que corre de fojas ciento cincuenta y seis a ciento cincuenta y nueve, acreditando así que está haciendo uso del derecho de defensa que la Constitución le confiere y, es más, se está accediendo a lo solicitado conforme a derecho, de lo cual se concluye que no se le está privando de algún atributo propio del debido proceso, por lo que se trata de un proceso judicial regular.
5. Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente que al emitir su dictamen, el Fiscal Superior accionado se ha limitado a ejercer regularmente las funciones que la Ley Orgánica del Ministerio Público le confiere, cuya opinión tiene carácter ilustrativo mas no resolutivo, y así actuó en la Instrucción N.° 914-96 en cuya acusación no señala al actor como autor de delito alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia Piura-Tumbes, de fojas trescientos
treinta y dos, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
JAM