EXP. N.° 076-97-AA/TC

LIMA

OMIS S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por OMIS S.R.L. contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

OMIS S.R.L. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 021-1-15489, ascendente a la suma de veintiséis mil novecientos noventa y siete nuevos soles (S/.26,997.00) más mil trescientos veintisiete nuevos soles (S/.1,327.00) por concepto de intereses, correspondiente a la cuota de regularización del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y cuatro, notificada el trece de junio de mil novecientos noventa y cinco. Indica la demandante que el Impuesto Mínimo a la Renta constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica, porque exige el pago del dos por ciento (2%) del valor de los activos de la empresa a pesar de que ésta se encuentre en pérdida; y, para presentar reclamación ante la Sunat, primero se debe pagar el monto acotado.

OMIS S.R.L. señala que la Sunat les giró la Orden de Pago N.º 021-1-15489, sin reconocer que cancelaron el tributo conforme al régimen general del Impuesto a la Renta. Asimismo, indica que las normas del Impuesto Mínimo a la Renta puede que no determinen actos confiscatorios para muchas empresas, cuyos resultados demuestren que el Impuesto a la Renta calculado bajo el régimen general, al cierre del ejercicio, es superior al calculado mes a mes, conforme al artículo 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, pero para la demandante, la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta resulta confiscatorio.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante no agotó la vía previa. Asimismo, para poder determinar la confiscatoriedad de un tributo se requiere de un análisis riguroso y minucioso, por lo que la pretensión de la demandante debe dilucidarse en otra vía.

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ochenta y uno, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no agotó la vía previa.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada, por considerar que no existe incompatibilidad entre los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, con el artículo 74º de la Constitución Política del Perú. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773, aplicable al caso de autos, es considerada una circunstancia de excepción a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, respecto de la exigencia del agotamiento de las vías prevías.
  2. Que, se debe considerar que:

  1. En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta;
  2. El Impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  1. Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado haber realizado el pago que indica a fojas diecinueve de autos, ni que tenga pérdida económica.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiocho, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y, reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC