EXP. N.° 076-98-AA/TC

LIMA

GETECH PERÚ S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Getech Perú S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Getech Perú S.A. interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables, para esa empresa, los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta; y, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-34995, ascendente a la suma de cincuenta y nueve mil trescientos setenta y un nuevos soles (S/. 59,371.00) más novecientos catorce nuevos soles (S/. 914.00), por concepto de intereses, correspondiente al pago a cuenta del mes de noviembre por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis del Impuesto Mínimo a la Renta; y, la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-14308. Ambas resoluciones fueron notificadas el diez de enero de mil novecientos noventa y siete.

La demandante señala que el Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio porque exige su pago a empresas que han tenido pérdidas; y que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, porque para presentar Recurso de Reclamación se debe pagar primero el monto acotado, y por habérsele iniciado el proceso de cobranza coactivo. El Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta ya que pretende gravar no el beneficio o la ganancia obtenida sino su capital o sus activos netos.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la demandante no ha acreditado la irreparabilidad del daño que la dispense de agotar la vía previa. Asimismo, no ha acreditado que pagar el dos por ciento (2%) de sus activos netos le genere daño irreparable; y el concepto de ‘renta’ es mucho más amplio que el concepto de ‘utilidad’; es así que, el hecho de que una empresa no genere renta, no significa que no tenga capacidad contributiva.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la demanda, por considerar que Getech Perú S.A. acreditó la situación financiera de pérdida invocada y el Impuesto Mínimo a la Renta es confiscatorio porque se pretende cobrar a la demandante la pérdida obtenida, contraviniendo el artículo 74º de la Constitución Política del Perú.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser dilucidada en otra vía para poder evaluar diversas pruebas. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se ha acreditado en autos que Getech Perú S.A. haya interpuesto Recurso Administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-34995; y, por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Getech Perú S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

  1. De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.
  2. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone: "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago"; y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y ocho, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC