EXP. N. º 077-92-AA/TC

LIMA

TELEINDUSTRIAS S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Casación entendido como Extraordinario, interpuesto por Teleindustrias S.A., contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez, su fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, del Cuaderno de Nulidad, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Teleindustrias S.A., el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Ministerio de Industria, Comercio, Interior, Turismo e Integración y Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declare inaplicable a su representada el inciso 15) del numeral I del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 228-90-EF, en el extremo que deja en suspenso la aplicación de las exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas para las empresas industriales establecidas en zona de frontera, que no han suscrito Convenio de Estabilidad Tributaria con el Estado; así como el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 284-90-EF, por ser violatorios de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de comercio e industria, jerarquía normativa y legalidad tributaria.

Admitida la demanda, el Defensor de Oficio encargado de la defensa de los demandados don Anselmo Salazar Yáñez, y el Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas de las Superintendencias Nacionales de Aduanas y de Administración Tributaria, don Napoleón Mercado Vargas, contestan la demanda y solicitan que sea declarada infundada o improcedente. Refiriendo que los dispositivos legales cuestionados han sido dictados de acuerdo a las facultades extraordinarias conferidas al Poder Ejecutivo en el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución de 1979.

El Primer Juzgado Civil de Tacna, a fojas cincuenta y nueve, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y uno, declaró fundada la demanda, por considerar entre otros: que el Decreto Supremo N.º 228-90-EF, en los que se sustentan los actos de cumplimiento obligatorio que violan los derechos constitucionales de los accionantes, no respeta ni cumple la mayoría de los requisitos indispensables para que el Presidente de la República ejerza legítimamente la facultad que le confiere el inciso 20) del artículo 211º de la Constitución Política de 1979; en ningún momento se ha producido el título habilitante, la exigencia de la situación o circunstancia extraordinaria de necesidad urgente que justifique la adopción de una medida de esa naturaleza; que el dispositivo legal mencionado legisla sobre materia tributaria y es el caso que esta materia no puede ser tratada normativamente por la vía de decretos de urgencia; que, por otro lado, resulta discriminatorio establecer diferencias en el tratamiento normativo que reciben de parte del gobierno aquellas empresas industriales ubicadas en parte o zona de selva o de frontera que han celebrado convenios de estabilidad tributaria con el Estado antes del once de agosto de mil novecientos noventa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fojas ciento dos, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, revoca la apelada declarándola improcedente, principalmente porque la Acción de Amparo está reservada contra actos que amenacen o violen derechos constitucionales conforme lo prescribe el artículo 295º de la Constitución Política de 1979, no siendo la vía de la Acción de Amparo la idónea para reclamar y discutir derechos como los pretendidos por la demandante.

La Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas diez del Cuaderno de Nulidad, con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que revocando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso de Casación que debe entenderse como Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandante, mediante la presente acción de garantía, pretende la no aplicación del inciso 15) del numeral I del artículo 2º del Decreto Supremo N.º 228-90-EF, del diez de agosto de mil novecientos noventa, publicado el once del mes y año citados, en el extremo en que deja en suspenso la aplicación de las exoneraciones y beneficios del Impuesto General a las Ventas para las empresas industriales establecidas en zona de frontera, que no han suscrito convenio de estabilidad tributaria con el Estado.
  2. Que las normas cuya no aplicación se solicita mediante la presente Acción de Amparo, son de carácter general y no individual. Consecuentemente, la Acción de Amparo no es la vía correspondiente para discutir los derechos que supuestamente le fueron violados a la demandante.
  3. Que el inciso 15) del numeral I del artículo 2º de Decreto Supremo N.º 228-90-EF, por disposición de la misma norma, caducó el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema Justicia de la República, de fojas diez del Cuaderno de Nulidad, del cuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

EL