EXP. N.°  079-96-AA/TC

LA LIBERTAD

MARITZA MALDONADO SAJAMI.                                                         

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

                Recurso de Nulidad, que entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por doña Maritza Maldonado Sajami contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad.

 

ANTECEDENTES:

                Doña Maritza Maldonado Sajami interpuso con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco Acción de Amparo contra  la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad, a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución de Gerencia General N.° 029-92-VC-860200.GG, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos (fojas 4), que dispuso no abonar pensiones de sobrevivientes a los  beneficiarios del  ex servidor don Daniel Cubas Barrantes hasta que se regule en forma integral la correcta aplicación del Decreto Ley N.° 20530, causando grave daño económico, educacional y alimentario en perjuicio de sus menores hijos M.A.C.M. y J.C.M. (fojas 17 a 21).

 

                El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 25398, declara in limine, improcedente la demanda, por no haberse agotado la vía previa. (fojas 22 y 23).

 

                La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, pero por la causal de caducidad. Considera esta superior instancia, que entre la fecha de la Resolución cuya suspensión se solicita (veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos) y la fecha de la demanda (diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco) transcurrieron suficientemente los sesenta días que, como plazo de caducidad, fija el artículo 37° de la Ley N.° 23506 (fojas 33 y 34).

 

FUNDAMENTOS:

1.        La Acción de Amparo, que es una garantía constitucional, procede en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.

 

2.        Que, respecto a la caducidad como causal de improcedencia, que sirve de sustento al pronunciamiento de vista, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiteradas ejecutorias, que debido a la naturaleza social y alimentaria del derecho pensionario, siendo el caso que los actos que constituyen la violación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación el artículo 26° segundo párrafo, in fine, de la Ley N.° 25398 complementaria de la Ley N.° 23506.

3.        Que, respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, como causal de improcedencia que sustenta el pronunciamiento de primera instancia, es necesario advertir que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que en los casos de supresión o suspensión de pensiones, por ser éstas sustento para el desarrollo de la vida del pensionista y sus familiares, no cabe exigir dicho requisito de admisibilidad.

4.        Que, respecto a la Resolución de Gerencia General N.° 029-92-VC-860200.GG, cuyos efectos se solicita sean suspendidos mediante la presente acción, es necesario precisar que si SEDALIB detectó la causal de nulidad de la incorporación de don Daniel Cubas Barrantes por haberse contravenido con lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Ley N.° 20530, pudo declarar la nulidad de aquella incorporación con otro acto administrativo en base a los artículos 45° y 112° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC aún no modificado por el Decreto Ley N.° 26111; pero de ninguna manera dejar en suspenso el goce de aquella pensión por un lapso no determinado, como aparece en la resolución que se cuestiona.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

                REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas treinta y tres, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda; y  reformándola  la declara FUNDADA.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.   

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB