EXP. N.º 080-97 AA/TC
HUAURA
LUIS FUMAGALLI MEDINA Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Fumagalli Medina y otros contra la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis
Fumagalli Medina y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Hualmay Provincia de Huaura, don Luis Alberto Romero Loza, con la finalidad de
que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 806-96-MDH de fecha
veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se les
sanciona con la suspensión de treinta días sin goce de haberes de su centro de
labores por el simple fundamento de que jamás contaron con autorización o
permiso para prestar declaraciones ante cualquier medio de comunicación social,
por lo que dicha resolución, señalan, es atentatoria de sus derechos
constitucionales a la libertad de expresión y difusión del pensamiento mediante
la palabra, sin autorización previa; ampara su demanda en lo dispuesto en el
artículo 2° de la Constitución Política del Estado.
El demandado
contesta la demanda y solicita que ésta se declare infundada, indica que no se
ha amenazado ni menos violado derecho constitucional alguno de los demandantes,
pues, según ley, están prohibidos de emitir opinión a través de los medios de
comunicación social, conforme lo señala el Decreto Legislativo N.º 276, el
Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS y la Ley N.º
11377.
El Segundo
Juzgado en lo Civil de Huaura-Huacho, con fecha quince de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre
otras razones, que el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del
Estado protege la libertad de prensa, información, comunicación y opinión por
cualquier medio de comunicación, de manera que no puede ser pasible de sanción,
la opinión vertida por los demandantes, máxime si no se encuentra acreditada en
forma alguna que tal opinión linde con el interés del Estado sujeto a una
autorización previa o que realmente sea vedada por la ley. Por otro lado, la
medida disciplinaria debió ser adoptada mediante un proceso debido, respetando
el derecho de defensa, por lo que también se ha incumplido lo establecido en el
inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.
Interpuesto
recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, revocando la
apelada, declaró improcedente la
demanda por estimar que el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.º 23506
señala expresamente que no proceden las acciones de garantía en caso de haber
cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional o si la
violación se ha convertido en irreparable, precepto que no obsta el derecho de
los afectados para que puedan ejercer lo conveniente conforme a ley. Contra
esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, del análisis e interpretación del artículo 157° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM se establece para el caso de autos, que el Alcalde, en
su calidad de titular del pliego, está facultado, tanto por esta norma como por
lo establecido en el artículo 47°, inciso 13) de la Ley Orgánica de
Municipalidades, a sancionar a los servidores de su municipio sin necesidad de
abrir proceso administrativo disciplinario, siempre que la sanción no exceda de
treinta (30) días de suspensión sin goce de haber.
2.
Que, si los demandantes consideran que la sanción impuesta no es justa,
ello debe probarse en una vía más lata en donde la estación probatoria permita
merituar los antecedentes y el legajo personal de los demandantes, así como el
vídeo, entre otros, a efectos de realizar una verdadera valoración de los
hechos y establecer si la sanción fue la adecuada.
3.
Que, habiendo actuado el demandado en el ejercicio de las atribuciones
y facultades que le otorga la normatividad antes señalada, no ha conculcado
derecho constitucional alguno a los demandantes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas setenta y
dos, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que reformando
la apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MR.