EXP.   N.º 080-97 AA/TC

HUAURA

LUIS FUMAGALLI MEDINA Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Fumagalli Medina y otros contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Luis Fumagalli Medina y otros interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Hualmay Provincia de Huaura, don Luis Alberto Romero Loza, con la finalidad de que deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 806-96-MDH de fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis, en la que se les sanciona con la suspensión de treinta días sin goce de haberes de su centro de labores por el simple fundamento de que jamás contaron con autorización o permiso para prestar declaraciones ante cualquier medio de comunicación social, por lo que dicha resolución, señalan, es atentatoria de sus derechos constitucionales a la libertad de expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra, sin autorización previa; ampara su demanda en lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política del Estado.

 

El demandado contesta la demanda y solicita que ésta se declare infundada, indica que no se ha amenazado ni menos violado derecho constitucional alguno de los demandantes, pues, según ley, están prohibidos de emitir opinión a través de los medios de comunicación social, conforme lo señala el Decreto Legislativo N.º 276, el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS y la Ley N.º 11377.

 

El Segundo Juzgado en lo Civil de Huaura-Huacho, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el inciso 4) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado protege la libertad de prensa, información, comunicación y opinión por cualquier medio de comunicación, de manera que no puede ser pasible de sanción, la opinión vertida por los demandantes, máxime si no se encuentra acreditada en forma alguna que tal opinión linde con el interés del Estado sujeto a una autorización previa o que realmente sea vedada por la ley. Por otro lado, la medida disciplinaria debió ser adoptada mediante un proceso debido, respetando el derecho de defensa, por lo que también se ha incumplido lo establecido en el inciso 3) del artículo 139° de la Carta Magna.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, revocando la apelada, declaró improcedente la  demanda por estimar que el artículo 6°, inciso 1) de la Ley N.º 23506 señala expresamente que no proceden las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional o si la violación se ha convertido en irreparable, precepto que no obsta el derecho de los afectados para que puedan ejercer lo conveniente conforme a ley. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, del análisis e interpretación del artículo 157° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM se establece para el caso de autos, que el Alcalde, en su calidad de titular del pliego, está facultado, tanto por esta norma como por lo establecido en el artículo 47°, inciso 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades, a sancionar a los servidores de su municipio sin necesidad de abrir proceso administrativo disciplinario, siempre que la sanción no exceda de treinta (30) días de suspensión sin goce de haber.

2.                  Que, si los demandantes consideran que la sanción impuesta no es justa, ello debe probarse en una vía más lata en donde la estación probatoria permita merituar los antecedentes y el legajo personal de los demandantes, así como el vídeo, entre otros, a efectos de realizar una verdadera valoración de los hechos y establecer si la sanción fue la adecuada.

3.                  Que, habiendo actuado el demandado en el ejercicio de las atribuciones y facultades que le otorga la normatividad antes señalada, no ha conculcado derecho constitucional alguno a los demandantes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Huaura, de fojas setenta y dos, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y siete, que reformando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR.