EXP. N.° 081-92-AA/TC

LIMA

Sonia María Candelaria Fernández Hernani Cuervo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Maria Candelaria Fernández Hernani Cuervo, contra la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del Cuaderno de Nulidad, su fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Sonia Candelaria Fernández Hernani Cuervo, con fecha dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Consulado de la República de Argentina, solicitando se le abone la suma de cuarenta y cinco mil ciento ochenta y dos intis (I/. 45,182), por concepto de sus beneficios sociales, indemnizaciones por despedida injustificada y demás beneficios laborales, más los intereses devengados; así como la suma de trescientos mil intis (I/. 300,000), por concepto de daños y perjuicios. Refiere que ingresó a laborar con fecha uno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y mediante la Resolución N.° 114 del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Argentina, su fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta, se le reconoció como empleada del Consulado de dicho país en la ciudad de Arequipa; y que fue despedida con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, mediante una carta en la que se le indica que se le abonarán sus beneficios sociales, hecho que considera como lesivo a sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al trabajo, entre otros.

El Consulado de la República de Argentina contesta la demanda precisando que a la fecha en que la demandante interpuso la presente demanda, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta (60) días hábiles que establece el artículo 37° de la Ley N.° 23506, por lo que su derecho ha caducado. Indica, por otro lado, que la demandante ha desnaturalizado el procedimiento, al haber interpuesto dentro de la vía del amparo, una demanda de carácter laboral, que no puede ser procesada dentro de la presente vía.

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, a fojas setenta y cuatro, con fecha veintinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que la demandante tenía un contrato para laborar como empleada del demandado; y que se ha dado por concluido el vínculo laboral sin causa justa.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dieciséis, con fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas once del Cuaderno de Nulidad, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos, de conformidad con el dictamen correspondiente, declaró no haber nulidad en la citada resolución. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme aparece de la demanda, la actora alega haber sido despedida con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, razón por la que formuló su reclamación correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, la misma que concluyó con fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, conforme se advierte de la comunicación que le cursó la Directora de Asuntos Legales de dicho Ministerio, de fojas tres de autos, mediante la cual se le informó que tenía expedito su derecho para hacerlo valer ante los tribunales correspondientes; en consecuencia, computado el plazo de caducidad desde el día siguiente de la última fecha mencionada hasta la fecha en que se presentó la demanda materia de autos, ocurrida el dos de abril de mil novecientos ochenta y siete, se advierte que ha vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la citada ley, caducando, de esta manera, el derecho de acción de la demandante.
  3. Que, por otro lado, cabe señalar que conforme se advierte del Expediente N.° 130-85-242000, acompañado a los autos, la demandante presentó su demanda ante el entonces Segundo Juzgado Privativo de Trabajo, alegando haber sido despedida en forma intempestiva e injustificadamente, razón por la que reclamó se le abonen sus beneficios sociales, la indemnización por despedida intempestiva, reintegro de sueldos y demás beneficios; en consecuencia, habiendo optado por recurrir a la vía paralela, respecto de los mismos hechos que son materia del presente proceso constitucional, se ha configurado también la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas once del Cuaderno de Nulidad, que declaró no haber nulidad en la resolución de vista, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM