EXP. N.°  081-99-HC/TC

APURÍMAC

AMÉRICO BRAVO MIRANDA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Camacho Quispe, don Américo Bravo Miranda y don Raúl Fernando Suimer Loayza contra la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Jesús Camacho Quispe, don Américo Bravo Miranda y don Raúl Fernando Suimer Loayza interponen Acción de Hábeas Corpus contra el Jefe del Departamento de Seguridad del Estado, capitán PNP Jorge Martín Martínez Ramos; sostienen los actores que en calidad de periodistas y mediante diversos medios de prensa han formulado críticas a la gestión del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, motivo por el cual han sufrido hostilizaciones por parte del denunciado, quien ha librado citaciones intimidatorias  y los ha compelido a entregar documentos sobre hechos que no deben ser tramitados en la vía policial, todo lo cual constituye un atentado contra la libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el emplazado funcionario policial declara que cuando asumió la Jefatura del Departamento de Seguridad de Fronteras y Policía Judicial  ya existía una investigación contra los actores por denuncia interpuesta por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, la misma que había sido derivada a la Fiscalía Provincial del Cercado, y que a efectos de realizar las investigaciones, procedió a efectuar las citaciones del caso.

 

El Segundo Juzgado Penal de Abancay, a fojas veintinueve, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, considerando, principalmente, que  el emplazado “sólo cumple funciones inherentes a su cargo, por mandato de la Primera Fiscalía Provincial del Cercado a cargo de la doctora Luz Salas Echegaray, quien ha encargado la investigación pertinente del caso”.

 

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada, considerando principalmente que los hechos descritos no se encuentran configurados en ninguno de los supuestos del artículo 12º de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se trate de detención arbitraria, el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión.

 

2.                   Que, de la declaración explicativa del emplazado y de los elementos de análisis que obran en autos se aprecia que la conducta arbitraria que se atribuye al funcionario policial resulta improbable, siendo evidente que la actuación  del emplazado se realizó en el contexto de una investigación dirigida por la Fiscalía Provincial del Cercado, órgano garante de la legalidad, siendo así, las pesquisas policiales y requerimientos de la autoridad policial no pueden ser estimadas como actos de hostilización o abuso policial como se aduce en la demanda.

 

3.                   Que, dada la situación reseñada, debe señalarse que el funcionario policial demandado no ha conculcado los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,  que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                              JMS