APURÍMAC
AMÉRICO BRAVO MIRANDA Y OTROS
En Lima, a los
veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Camacho Quispe,
don Américo Bravo Miranda y don Raúl Fernando Suimer Loayza contra la
Resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de
Apurímac, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha veintiocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Hábeas
Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Camacho Quispe,
don Américo Bravo Miranda y don Raúl Fernando Suimer Loayza interponen Acción
de Hábeas Corpus contra el Jefe del Departamento de Seguridad del Estado,
capitán PNP Jorge Martín Martínez Ramos; sostienen los actores que en calidad
de periodistas y mediante diversos medios de prensa han formulado críticas a la
gestión del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, motivo por
el cual han sufrido hostilizaciones por parte del denunciado, quien ha librado
citaciones intimidatorias y los ha
compelido a entregar documentos sobre hechos que no deben ser tramitados en la
vía policial, todo lo cual constituye un atentado contra la libertad
individual.
Realizada la investigación
sumaria, el emplazado funcionario policial declara que cuando asumió la Jefatura
del Departamento de Seguridad de Fronteras y Policía Judicial ya existía una investigación contra los
actores por denuncia interpuesta por el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, la misma que había sido derivada a la Fiscalía Provincial
del Cercado, y que a efectos de realizar las investigaciones, procedió a
efectuar las citaciones del caso.
El Segundo Juzgado Penal de
Abancay, a fojas veintinueve, con fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
considerando, principalmente, que el
emplazado “sólo cumple funciones inherentes a su cargo, por mandato de la
Primera Fiscalía Provincial del Cercado a cargo de la doctora Luz Salas
Echegaray, quien ha encargado la investigación pertinente del caso”.
La Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada,
considerando principalmente que los hechos descritos no se encuentran
configurados en ninguno de los supuestos del artículo 12º de la Ley N.° 23506.
Contra esta resolución los demandantes interponen Recurso de Nulidad entendido
como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el artículo 18° de la Ley N.° 23506 establece que cuando no se
trate de detención arbitraria, el Juez citará a quién o quiénes ejecutaron la
violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivo la agresión.
2.
Que, de la declaración explicativa del emplazado y de los elementos de
análisis que obran en autos se aprecia que la conducta arbitraria que se
atribuye al funcionario policial resulta improbable, siendo evidente que la
actuación del emplazado se realizó en
el contexto de una investigación dirigida por la Fiscalía Provincial del
Cercado, órgano garante de la legalidad, siendo así, las pesquisas policiales y
requerimientos de la autoridad policial no pueden ser estimadas como actos de
hostilización o abuso policial como se aduce en la demanda.
3.
Que, dada la situación reseñada, debe señalarse que el funcionario
policial demandado no ha conculcado los derechos constitucionales invocados en
la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS