EXP. N.°  082-96-AA/TC

HUAURA

MARCIAL HERNÁNDEZ AGUILAR.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esther Esperanza Claros Musante contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y uno, su fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES :

            Doña Esther Esperanza Claros Musante, el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo a favor de don Marcial Hernández Aguilar, y la dirige contra el Decano de la Faculta de Educación de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don Francisco Marcelino Alva Hidalgo, por violación de su derecho de petición ante la autoridad,  que es amparado por el artículo 2° inciso 20) de la Constitución Política del Estado, refiriendo como hechos que, de acuerdo al artículo 161° inciso d) del Estatuto General de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, don Marcial Hernández Aguilar, en su condición de docente adscrito a la Facultad de Educación en la categoría de Asociado, solicitó, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, licencia con goce de haber en beneficio del año sabático, presentando conjuntamente un proyecto de investigación, la que no fue resuelta; que  el once de mayo de mil novecientos noventa y cinco reitera su petición, sin embargo, una  vez más se hizo el silencio, por lo que en vía de apelación recurrieron al Rectorado de la Universidad, que fue interpuesto el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, produciéndose también silencio absoluto.

 

            El demandado, don Francisco Marcelino Alva Hidalgo, en su condición  de Decano, contesta la demanda precisando que la Secretaría Académica Administrativa, mediante Oficio N.° 328-95-SDAA-FE del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, remite el informe indicando que el pedido no cumple con los requisitos respectivos para acceder a tal beneficio, recomendando sea declarada improcedente, lo que fue elevado a sesión del Consejo de la Facultad de Educación de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, donde se acordó declarar improcedente el pedido de licencia con goce de haber por beneficio de año sabático; este acuerdo se tradujo en la Resolución Facultativa N.° 755-95-FE del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente el pedido del docente don Marcial Hernández Aguilar, lo que no se le ha podido notificar por cuanto no se ha acercado a la mencionada Facultad a recoger su oficio correspondiente, y porque  además sus solicitudes las redacta en la ciudad de París.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huacho, a fojas cincuenta y ocho, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía previa pertinente.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ochenta y uno, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos confirma la sentencia apelada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

           

1.      Que, de conformidad con el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas;  que en el caso de autos se acredita que la petición administrativa, iniciada por don Marcial Hernández Aguilar ante el Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional José Faustino  Sánchez Carrión, fue resuelta con la expedición de la Resolución N.° 755-95-FE-Huacho del siete de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, emitida por don Francisco Alva Hidalgo, en su condición de Decano.

2.      Que respecto a la solicitud de petición de licencia que interpuso don Marcial Hernández Aguilar,  al  no  ser  resuelta  dentro  del término de ley, el peticionante debió acogerse al silencio administrativo, tal  como lo dispone el Decreto Supremo N.° 002-94-JUS – Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hasta agotar la vía administrativa y no acudir a la Acción de Amparo por no ser la vía idónea.

3.      Que, debe considerarse que la accionante, doña Esther Esperanza Claros Musante, interpone esta Acción de Amparo a favor de don Marcial Hernández Aguilar, sin expresar ni invocar el interés y legitimidad que tiene para obrar, no habiéndose ratificado en esta acción --a través del proceso-- el supuesto afectado, tal como lo dispone la última parte del primer párrafo del artículo 26° de la mencionada Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

 

            CONFIRMANDO  la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ochenta y uno, su fecha dieciseis de enero de mil novecientos  noventa y seis,  que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAM