EXP. N.° 083-98-HC/TC

ICA

LUIS ALBERTO AVILÉS TORRES             

                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde; Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Juliana Torres de Avilés contra la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Juliana Torres de Avilés interpone demanda de Acción de Hábeas Corpus a favor de su hijo don Luis Alberto Avilés Torres contra el Juez en lo Penal de Chincha, don Moisés Vivanco Cárdenas, solicitando su libertad por haber sido detenido por la PNP, luego puesto a disposición en el INPE de Tambo de Mora; la accionante manifiesta que los miembros de la policía alegaron haber recibido órdenes del Juez Vivanco, haciendo presente que se ha ordenado su detención en un procedimiento judicial irregular, quebrantándose así la garantía del “debido proceso” al no haberse notificado debidamente; se le ha declarado reo contumaz en forma ilegal, ordenando su detención, vulnerándose su libertad individual; además, ha presentado impugnación  oportuna; a  pesar de ello el  Juez no hizo caso a las peticiones presentadas, incurriendo en delito de abuso de autoridad.

 

            El demandado don Moisés Vivanco Cárdenas, Juez en lo Penal de la Provincia de Chincha, al prestar su declaración, manifiesta que al favorecido se le sigue el proceso por omisión a la asistencia familiar en agravio de su señora y sus menores hijos, por lo que se le citó para  lectura de sentencia, la cual se señaló para el cinco de setiembre, pidió que se postergue, lo que fue aceptado; a pesar de que se señalaron dos fechas más, no se presentó, por lo que el día veinticinco, última fecha, se le declaró contumaz con su consiguiente captura e internamiento en el penal; que de esta  resolución ha deducido la nulidad, la cual se ha corrido traslado al Ministerio Público; que a la fecha sólo se ha recibido el cincuenta por ciento por el pago de los alimentos, que al haber tenido conocimiento de que el día de ayer ha sido internado en el establecimiento penitenciario, inmediatamente se ha programado la fecha para la lectura de sentencia para el dos de octubre; que por las recargadas labores sólo tiene previsto las diligencias con reos en cárcel con la Segunda Fiscalía los días jueves de cada semana en la que se le ha dado prioridad al presente caso;  que todo lo actuado proviene de un procedimiento regular, agregando que el día de ayer ha presentado un escrito pidiendo señalamiento de fecha para lectura de sentencia y el día de hoy consigna el cincuenta por ciento de los alimentos adeudadas.

 

            El Juez del Juzgado de Familia de Chincha, a fojas sesenta, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la acción, por considerar, principalmente que de lo expuesto fluye que no ha existido detención arbitraria ni menos se ha vulnerado derecho o garantía del beneficiario, dado que la orden de captura e internamiento ha surgido de un proceso judicial regular.

 

            La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ochenta y tres, con fecha  veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete,  confirma la apelada, por estimar que los argumentos no están referidos a que se ha cometido detención arbitraria, ya que se ha demostrado  la existencia de un proceso regular. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que ha quedado acreditado plenamente que al beneficiario de esta Acción de Hábeas Corpus se le sigue la Causa N.° 379-97 por el delito de omisión de asistencia familiar en agravio de sus tres menores hijos, en el cual se dictaron las resoluciones judiciales correspondientes, siendo una de ellas la que motiva la presente acción.

 

2.                  Que la resolución  judicial que motiva esta acción ha sido impugnada por el mismo encausado en ese proceso, haciendo así uso de su derecho de defensa y de los recursos que la ley le confiere.

 

3.                  Que, de las copias del expediente por omisión de asistencia familiar que corre en autos,  seguido contra don Luis Alberto Avilés Torres, no se observa  que exista irregularidad alguna en ese procedimiento, por lo que es de aplicación el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ochenta y tres, su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAM