EXP. Nº 084-96-AA/TC
HUAURA
FLORA OBDULIA GONZÁLES
MEJÍA
En
Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Flora Obdulia Gonzales Mejía contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y seis, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo
interpuesta contra la Empresa Municipal
de Agua Potable y Alcantarillado EMAPA.
ANTECEDENTES:
Doña
Flora Obdulia Gonzales Mejía interpone Acción de Amparo contra la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado EMAPA para que se abstenga de cobrar
los arbitrios municipales de limpieza, parques y jardines; y le reintegre lo
indebidamente cobrado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y
cuatro.
La
demandante señala que: 1) EMAPA cobra
los referidos arbitrios municipales a través de los recibos mensuales por
consumo de agua; 2) Las municipalidades estaban facultadas para cobrar dichos
arbitrios, en virtud de lo establecido en el artículo 92° de la Ley N° 23853,
Ley Orgánica de Municipalidades; y, 3) El Inciso V) de la Primera Disposición
Final del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, que deroga
el artículo 92° de la Ley N° 23853, ha dejado sin efecto dicha obligación desde
el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.
El Primer Juzgado Civil de Huaura, a fojas dieciocho, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Huaura, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha quince de enero de mil
novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que
la demandante no cumplió con agotar la
vía previa.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la demanda es que la Empresa
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado,
Emapa Huacho S.A. se abstenga de
requerir el pago de los arbitrios de limpieza, parques y jardines. Ello, por
considerar que el inciso V) de la Primera Disposición Transitoria Final del
Decreto Legislativo N° 776 dejó sin efecto el pago de los referidos arbitrios.
2.
Que el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de
Hábeas Corpus y Amparo, señala que la Acción de Amparo sólo procede cuando se
han agotado las vías previas. Y, en el presente caso, no se configura ninguna
de las causales de excepción señaladas en el artículo 28° de la referida norma.
3.
Que la demandante no ha acreditado haber continuado
con el proceso administrativo iniciado con el Recurso de Reclamación, de fecha
cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante la Gerencia General de
la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, Emapa Huacho S.A.. Y por
lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía
respectiva.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
S.S.
GARCÍA
MARCELO.
G.L.B.