EXP. Nº 084-96-AA/TC

HUAURA

FLORA OBDULIA GONZÁLES MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Flora Obdulia Gonzales Mejía contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta  contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado EMAPA.

 

ANTECEDENTES:

Doña Flora Obdulia Gonzales Mejía interpone Acción de Amparo contra la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado EMAPA para que se abstenga de cobrar los arbitrios municipales de limpieza, parques y jardines; y le reintegre lo indebidamente cobrado desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

La demandante señala que: 1) EMAPA  cobra los referidos arbitrios municipales a través de los recibos mensuales por consumo de agua; 2) Las municipalidades estaban facultadas para cobrar dichos arbitrios, en virtud de lo establecido en el artículo 92° de la Ley N° 23853, Ley Orgánica de Municipalidades; y, 3) El Inciso V) de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 776, Ley de Tributación Municipal, que deroga el artículo 92° de la Ley N° 23853, ha dejado sin efecto dicha obligación desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura,  a fojas dieciocho, con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía previa.

 

La  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no  cumplió con agotar la vía previa.

 

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto de la demanda es que la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado,  Emapa Huacho S.A.  se abstenga de requerir el pago de los arbitrios de limpieza, parques y jardines. Ello, por considerar que el inciso V) de la Primera Disposición Transitoria Final del Decreto Legislativo N° 776 dejó sin efecto el pago de los referidos arbitrios.

2.      Que el artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, señala que la Acción de Amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas. Y, en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de excepción señaladas en el artículo 28° de la referida norma.

3.      Que la demandante no ha acreditado haber continuado con el proceso administrativo iniciado con el Recurso de Reclamación, de fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ante la Gerencia General de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, Emapa Huacho S.A.. Y por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

DÍAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCÍA MARCELO.

 

 

                                                                                                                      G.L.B.