EXP. N.º 084-99-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA TEXTIL EL PROGRESO S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.

 

ANTECEDENTES:

 

Compañía Textil El Progreso S.A., representada por don Clever Silva Benavides, interpone Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97, y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 021-1-66945 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-06-17355, notificadas el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por las que se le exige el pago correspondiente a mayo por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) Interpuso Recurso de Reclamación, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que fue declarado inadmisible, mediante Resolución de Intendencia N.° 025-4-11811, notificada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

 

La Sunat, representada por don Pedro Manuel Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la demandante inició la vía administrativa sin agotarla.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; y 2) La demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 28° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante ha interpuesto Recurso de Reclamación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Fiscal; 2) Contra dicha Resolución interpone Recurso de Apelación; y 3) El proceso de cobranza coactiva se encuentra suspendido y, por lo tanto, la demandante debió cumplir con agotar la vía previa respectiva.  Contra esta resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, está acreditado en autos que, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, después de iniciado el presente proceso de amparo, Compañía Textil El Progreso S.A. interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.°  021-1-66945, notificada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Dicho Recurso de Reclamación fue declarado inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 025-4-11811, notificada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y, con fecha dieciséis de abril del mismo año apeló la referida Resolución. Por lo tanto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.         Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

a)    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 021-06-17355, notificada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, "contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”

b)   El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)    Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816,  el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmado la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                          

                        G.L.B.