EXP. N.º 084-99-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA TEXTIL EL PROGRESO S.A.
En
Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento setenta y uno, su
fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria-Sunat.
ANTECEDENTES:
Compañía
Textil El Progreso S.A., representada por don Clever Silva Benavides, interpone
Acción de Amparo contra la Sunat para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en la Ley N.° 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos (IEAN), y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97, y se deje
sin efecto la Orden de Pago N.° 021-1-66945 y la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 021-06-17355, notificadas el dos de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, por las que se le exige el pago correspondiente a mayo por el
ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de
propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de
legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) Interpuso Recurso de
Reclamación, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que
fue declarado inadmisible, mediante Resolución de Intendencia N.° 025-4-11811,
notificada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
La
Sunat, representada por don Pedro Manuel Quispe Rueda, contesta la demanda y
solicita que sea declarada improcedente, por considerar que la demandante
inició la vía administrativa sin agotarla.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha
nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la
demanda, por considerar que: 1) La demandante no ha cumplido con agotar la vía
administrativa; y 2) La demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos
a que se refiere el artículo 28° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas ciento setenta y uno, con fecha nueve de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada que declaró improcedente
la demanda, por considerar que: 1) La empresa demandante ha interpuesto Recurso
de Reclamación, que fue declarado inadmisible por el Tribunal Fiscal; 2) Contra
dicha Resolución interpone Recurso de Apelación; y 3) El proceso de cobranza
coactiva se encuentra suspendido y, por lo tanto, la demandante debió cumplir
con agotar la vía previa respectiva.
Contra esta resolución, la
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, está acreditado en autos que, con fecha dieciséis
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, después de iniciado el
presente proceso de amparo, Compañía Textil El Progreso S.A. interpuso
Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 021-1-66945, notificada el dos de diciembre
de mil novecientos noventa y siete. Dicho Recurso de Reclamación fue declarado
inadmisible mediante Resolución de Intendencia N.º 025-4-11811,
notificada el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y, con fecha
dieciséis de abril del mismo año apeló la referida Resolución. Por lo tanto, la
demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía
respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506,
Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que
la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción
previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las
consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente, la Resolución de Ejecución Coactiva N.°
021-06-17355, notificada
el dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, "contiene
un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza,
otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse
medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas”
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo
119° de dicha norma señala: “(...) tratándose de Ordenes de Pago y cuando
medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”; y, el tercer párrafo del mismo artículo establece:
“(...) para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los
requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha
abonado la parte de la deuda no
reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
setenta y uno, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
que confirmado la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.