EXP. Nº 085-96-AA/TC

HUAURA

CÉSAR HUMBERTO GALLEGOS SOLÍS                     

 

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Humberto Gallegos Solís contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don César Humberto Gallegos Solís interpone demanda de Acción de Amparo contra don José Sernaqué Naquiche, con el objeto de que se dejen sin efecto legal los actos del Proceso Electoral Universitario realizado por el Comité Electoral Universitario 1994, toda vez que se habrían infringido los Estatutos de la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” y el artículo 18º de la Constitución Política del Perú.

 

Refiere que con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro se llevó a cabo en la Universidad Nacional “José Faustino Sánchez Carrión” una Asamblea Universitaria Extraordinaria con el objeto de elegir al Comité Electoral Universitario 1994, no obstante que la mencionada elección debió realizarse al inicio de cada año, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos de dicha Universidad. Por otro lado, señala que según el artículo 39º de la Ley Universitaria, el Comité Electoral Universitario es elegido anualmente, y, como consecuencia de ello, sus facultades, al haber sido elegido el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, vencían el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, dicho Comité, pese a haber concluido su mandato, pretende llevar a cabo las elecciones durante el año mil novecientos noventa y cinco publicando con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco el Cronograma de Elecciones 1995 en el diario El Imparcial.

 

Don José Sernaqué Naquiche, Presidente del Comité Electoral Universitario - 94,  contesta la demanda señalando que a efecto de dar cumplimiento a los acuerdos emanados por la Asamblea Universitaria de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el Rector, mediante Resolución de Asamblea Universitaria N° 001-94-AU, de fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió cesar en sus funciones al Comité Electoral Universitario 1992, por haber concluido la vigencia legal de su mandato, y nombró al Comité Electoral Universitario 1994, por lo que desde dicha fecha se debe computar la vigencia de su mandato. Por ello, la convocatoria y el proceso de elecciones para mil novecientos noventa y cinco, publicado el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fueron efectuados dentro del período de sus atribuciones.

 

El Juez del Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, a fojas ciento veintisiete, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda por considerar que el Comité Electoral demandado entró en vigencia el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, con la dación de la Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-94-AU, por lo que el proceso electoral para mil novecientos noventa y cinco se encuentra dentro de sus atribuciones.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuarenta y seis, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, por los mismos fundamentos confirmó la sentencia apelada declarando infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, al haberse nombrado al Comité Electoral Universitario 1994 el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, según Resolución de Asamblea Universitaria Nº 001-94-AU, obrante a fojas sesenta y seis, se entiende que sus facultades se extendían hasta el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, toda vez que el artículo 39º de la Ley Nº 23733, Ley Universitaria, dispone que el Comité Electoral Universitario debe ser elegido anualmente.

 

2.-       Que, en consecuencia, al haberse establecido como fechas de elecciones para estudiantes, graduados y profesores los días cinco, doce y veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, según el Cronograma de Elecciones 1995, obrante a fojas dos, se acredita en autos que el Comité Electoral Universitario 1994 actuó dentro del período de sus facultades.

 

3.-       Que, aunado a los fundamentos precedentes se debe tener presente que el  Programa de Elecciones 1995 se ha llevado a cabo en concordancia con los acuerdos que figuran en el Acta de Sesión Extraordinaria de Consejo Universitario, obrante a fojas ochenta y ocho, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en cuanto establecía como fecha límite para el Proceso Electoral Universitario 1995, el veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco; motivo por el cual no se ha acreditado en autos transgresión de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento cuarenta y seis, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró INFUNDADA la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

G.L.Z.