EXP. N.º 087-98-AA/TC

AYACUCHO

ROMÁN CANCHARI VÁSQUEZ

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Huancayo, veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve

 

 

VISTA:

 

La Acción de Amparo N.º 087-98-AA/TC, seguida por don Román Canchari Vásquez, que por auto de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete fue declarada improcedente por el Segundo Juzgado en lo Civil de Huamanga, decisión que fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante resolución de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho; y,

 

 

ATENDIENDO A:

 

1.         Que, a través de la presente Acción de Amparo el demandante pretende que el Supervisor de Personal de la Gerencia del Poder Judicial cumpla con pagarle las remuneraciones impagas correspondientes a la segunda quincena de noviembre y el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Argumenta que al haber sido nombrado como Juez Provisional Especializado en lo Penal de Nazca, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, trabajó a dedicación exclusiva en dicha Institución, sin embargo, recién a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco se le remuneró por su trabajo, quedando impago el tiempo de servicios reclamado con esta acción de garantía.

 

2.         Que la presente Acción de Amparo no constituye la vía idónea para ventilar dicha pretensión, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos 51º y 57º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificados por la Ley N.º 26636, Ley Procesal del Trabajo, concordados con el artículo 4º de este último dispositivo legal, corresponde ventilarse en la vía laboral.

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas treinta y dos, su fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            G.L.Z.